VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y M.E. VENTURA ROBLES 1. Hemos concurrido con nuestros votos a la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de protección en el caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), referente a Venezuela, y nos vemos, además, en la obligación de dejar constancia, en este Voto Razonado Conjunto, de nuestra posición sobre la materia tratada. En primer lugar, la Corte en pleno ha correctamente convocado una audiencia pública para el examen de la presente solicitud de medidas provisionales, mediante su Resolución del 30 de enero de 2006. 2. Dicha Resolución de la Corte acogió una propuesta que los suscritos Jueces formulamos al respecto. En efecto, hemos consistentemente sostenido en el seno de esta Corte, la necesidad de convocar prontamente audiencias públicas en casos de extrema gravedad y urgencia, sobre todo tratándose de problemas crónicos atinentes a personas privadas de libertad. 3. Tomamos nota de que, en el presente caso, tal como consta de esta Resolución (Visto n.2), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha prontamente registrado la petición correspondiente, antes de solicitar medidas provisionales a la Corte. Además, lo ha solicitado prontamente, sin contemplar dictar antes medidas cautelares propias. Este es, a nuestro juicio, el correcto proceder en casos de extrema gravedad y urgencia, tal como lo dispone el artículo 63(2) de la Convención Americana. 4. Con estas providencias, se busca una protección más efectiva para los que de ella necesiten, y se reestablece el rule of law en la materia. La realización de la audiencia que solicitamos, y que la Corte en pleno convocó, probó ser de suma utilidad por los elementos que las tres partes intervenientes, - los representantes de los beneficiarios, la Comisión Interamericana y el Estado - suministraron a la Corte. Es significativo que ésta haya reconocido la necesidad de brindar pronta protección, incluso de carácter preventivo, a todas las personas en la referida cárcel (“La Pica”), así como no descuidar de la seguridad personal de los defensores de derechos humanos. 5. Nos permitimos subrayar la relevancia del Considerandum n.16 de la presente Resolución, en el sentido de que la obligación del Estado de extender protección a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, abarca el deber de debida diligencia y particular cuidado y control de las actuaciones de terceros particulares (en el plano de las relaciones interindividuales). Dicha obligación de debida diligencia se impone, aún con mayor fuerza, por tener carácter

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