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del derecho de petición individual se efectúa a la luz de la noción de garantía colectiva,
subyacente a la Convención Americana (así como a los demás tratados de derechos
humanos). Es en ese contexto que se ha de apreciar el amplio alcance de la legitimatio
ad causam bajo el artículo 44 de la Convención Americana.
33.
La desnacionalización de la protección y de los requisitos de la acción
internacional de salvaguardia de los derechos humanos, además de ampliar
sensiblemente el círculo de personas protegidas, posibilitó a los individuos ejercer
derechos emanados directamente del derecho internacional (derecho de gentes),
implementados a la luz de la referida noción de garantía colectiva, y no más
simplemente “concedidos” por el Estado. Con el acceso de los individuos a la justicia a
nivel internacional, mediante el ejercicio del derecho de petición individual, se dió
finalmente expresión concreta al reconocimiento de que los derechos humanos a ser
protegidos son inherentes a la persona humana y no derivan del Estado. Por
consiguiente, la acción de su protección no se agota -no puede agotarse - en la acción
del Estado.
34.
De todos los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos,
el derecho de petición individual es el más dinámico, inclusive al atribuir la iniciativa de
acción al propio individuo (la parte ostensiblemente más débil vis-à-vis el poder
público), distintamente del ejercicio ex officio de otros métodos (como los de
investigaciones e informes) por parte de los órganos de supervisión internacional. Es el
que mejor refleja la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
en comparación con otras soluciones propias del Derecho Internacional Público (como
se puede desprender de la sentencia de 1995 de la Corte Europea de Derechos
Humanos en el importante caso Loizidou versus Turquía, que ciertamente se tornará
locus classicus sobre la materia) 31.
35.
En las audiencias públicas ante la Corte Interamericana, en distintos casos, sobre todo las audiencias relativas a reparaciones, - me ha llamado particularmente la
atención el señalamiento, cada vez más frecuente, por parte de las víctimas o de sus
familiares, en el sentido de que, si no fuese por el acceso a la instancia internacional,
jamás se hubiera hecho justicia en sus casos concretos. Seamos realistas: sin el
derecho de petición individual, y el consecuente acceso a la justicia a nivel
internacional, los derechos consagrados en la Convención Americana se reducirían a
poco más que letra muerta. Es por el libre y pleno ejercicio del derecho de petición
31
. Recuérdese que, en el caso Loizidou versus Turquía (sentencia sobre excepciones preliminares del
23.03.1995), la Corte Europea de Derechos Humanos descartó la possibilidad de restricciones - por las
declaraciones turcas - en relación con las disposiciones-clave del artículo 25 (derecho de petición individual),
y del artículo 46 (aceptación de su jurisdicción en materia contenciosa) de la Convención Europea. Sostener
otra posición, agregó, "no sólo debilitaría seriamente la función de la Comissión y de la Corte en el
desempeño de sus atribuciones pero también disminuiría la eficacia de la Convención como un instrumento
constitucional del orden público (ordre public) europeo" (párr. 75). La Corte descartó el argumento del
Estado demandado de que se podría inferir la posibilidad de restricciones a las cláusulas facultativas de los
artículos 25 y 46 de la Convención por analogía con la práctica estatal bajo el artículo 36 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia. La Corte Europea no sólo recordó la práctica en contrario (aceptando tales
cláusulas sin restricciones) de los Estados Partes en la Convención Europea, pero también resaltó el contexto
fundamentalmente distinto en que los dos tribunales operan, siendo la Corte Internacional de Justicia "a
free-standing international tribunal which has no links to a standard-setting treaty such as the Convention"
(párrs. 82 y 68). La Corte de la Haya, - reiteró la Corte Europea, - dirime cuestiones jurídicas en el
contencioso inter-estatal, distintamente de las funciones de los órganos de supervisión de un "tratado
normativo" (law-making treaty) como la Convención Europea. Por consiguiente, la "aceptación incondicional"
de las cláusulas facultativas de los artículos 25 y 46 de la Convención no da margen para analogía con la
práctica estatal bajo el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (párrs. 84-85).