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humanos. El sistema europeo de protección esperó casi medio siglo 33 para dar
expresión concreta a esta realidad.
40.
Su perfeccionamiento institucional mediante la inminente entrada en vigor del
Protocolo n. 11 a la Convención Europea refleja, en última instancia, el reconocimiento
inequívoco de que los derechos humanos deben ser protegidos en el plano
internacional por un órgano judicial permanente, con jurisdicción compulsoria en
materia contenciosa, al cual los individuos tengan el derecho de acceso directo
independientemente de la aceptación de una cláusula facultativa por sus respectivos
Estados 34. Al proceder en esta línea de pensamiento, los responsables por la operación
del sistema europeo de protección han al fin logrado superar las vacilaciones
proyectadas en el mecanismo original de la Convención Europea 35, emanadas de
dogmas y temores propios de una etapa histórica ya superada 36.
41.
Esta evolución destaca precisamente lo que me he permitido en este Voto
Concurrente denominar cláusulas pétreas de la protección internacional de los
derechos humanos en el marco de nuestro sistema regional, a saber, el derecho de
petición individual y la jurisdicción compulsoria del órgano judicial de protección
(aceptada sin limitaciones otras que las contenidas expresamente en el tratado de
derechos humanos en cuestión) 37. Bajo la Convención Americana, distintamente de la
Europea, el derecho de petición individual fue concebido desde el inicio como
mandatorio; nuestra Convención regional lo ha extendido, de forma más liberal,
automáticamente a toda persona bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Casi treinta
años transcurridos desde su adopción, nos vemos hoy ante el desafío y la necesidad de
un nuevo salto cualitativo.
42.
Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas
o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en
casos ya enviados a ésta por la Comisión (en todas las etapas del proceso y no apenas
en la de reparaciones 38), sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos
ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como
futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la
Convención Americana. Para ésto, prescindirían los individuos de la Comisión
Interamericana, la cual, sin embargo, retendría funciones otras que la contenciosa 39,
prerrogativa de la futura Corte Interamericana permanente 40.
33
. Desde la adopción en 1950 y entrada en vigor en 1953 de la Convención Europea de Derechos Humanos
hasta la inminente entrada en vigor de su mencionado Protocolo XI, el 01.11.1998.
34
. A estos elementos se suman la agilización y perfeccionamiento del procedimiento, y el estímulo al
desarrollo de una jurisprudencia homogénea y claramente consistente. Cf. Council of Europe, Protocol n. 11
to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms and Explanatory Report,
Strasbourg, C.E., 1994, pp. 3-52, esp pp. 25-28, 30, 35 y 43; y, para un estudio particularmente detallado
del Protocolo n. 11, cf. A. Drzemczewski, "A Major Overhaul of the European Human Rights Convention
Control Mechanism: Protocol n. 11", 6 Collected Courses of the Academy of European Law (1997)-II, pp.
121-244.
35
. Que sirvió de modelo al de la Convención Americana.
36
. Cf., en ese sentido, Rolv Ryssdall, "The Coming of Age of the European Convention on Human Rights", 1
European Human Rights Law Review (1996) pp. 18-29.
37
. Artículos 44 y 62, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
38
. Como ocurre bajo el actual Reglamento de la Corte, artículo 23.
39
. A ejemplo de la realización de misiones de observación in loco y la elaboración de informes.