14 43. Sería, pues, una estructura institucional distinta de la del sistema europeo de protección, atenta a la realidad de las necesidades de protección de nuestro continente. Pero tendría en común con aquél, el propósito de superar duplicaciones, retardos y desequilibrios procesales, inherentes al actual mecanismo de protección bajo la Convención Americana 41, los cuales reclaman su perfeccionamiento. Más que todo, este salto cualitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis Votos en otros casos ante la Corte 42, - la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos. 44. La jurisdiccionalización del mecanismo de protección se impone a partir del reconocimiento de los roles esencialmente distintos de los individuos peticionarios - la verdadera parte demandante - y de la Comisión (órgano de supervisión de la Convención que presta asistencia a la Corte). Bajo la Convención Americana, los individuos marcan presencia tanto en el inicio del proceso, al ejercer el derecho de petición en razón de los daños alegados, como al final del mismo, como beneficiarios de las reparaciones, en casos de violaciones comprobadas de sus derechos; no hace sentido negarles presencia durante el proceso. El derecho de acceso a la justicia a nivel internacional debe efectivamente hacerse acompañar de la garantía de la igualdad procesal (equality of arms/égalité des armes) en el procedimiento ante el órgano judicial, elemento esencial a cualquier mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos, sin el cual estará el mecanismo en cuestión irremediablemente mitigado. 45. Para alcanzar este grado de perfeccionamiento procesal, debemos contar con el necesario e imprescindible convencimiento pleno por parte de los Estados que integran el sistema interamericano de protección de que el jus standi de los individuos ante la Corte es una medida benéfica no sólo para los peticionarios sino también para ellos mismos (los Estados que vengan a ser demandados), así como para el mecanismo de protección como un todo. Esto en razón de la jurisdiccionalización, garantía adicional de la prevalencia del rule of law en todo el contencioso de los derechos humanos bajo la Convención Americana. 46. Si deseamos realmente actuar a la altura de los desafíos de nuestro tiempo, es a la consagración de dicho jus standi que debemos prontamente dedicarnos, con la misma clarividencia y osadía lúcida con que los redactores de la Convención Americana divisaron originalmente el derecho de petición individual. Con la base convencional que nos fue legada por el artículo 44 de la Convención Americana, no necesitamos esperar medio siglo para dar expresión concreta al referido jus standi. Con la consolidación de este último, es la protección internacional que, en última instancia, en el ámbito de nuestro sistema regional de protección, habrá alcanzado con eso su madurez. 40 . Ampliada, funcionando en cámaras, y con recursos humanos y materiales considerablemente mayores. 41 . Así como al de la Convención Europea, que le sirvió de modelo. 42 . Cf., en ese sentido, mis Votos Razonados en los casos Castillo Páez (Excepciones Preliminares, Sentencia del 30.01.1996), párrs. 14-17, y Loayza Tamayo (Excepciones Preliminares, Sentencia del 31.01.1996), párrs. 14-17, respectivamente, reproducidos in: OEA, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - 1996, pp. 56-57 y 72-73, respectivamente.

Seleccionar párrafo de destino3