14
43.
Sería, pues, una estructura institucional distinta de la del sistema europeo de
protección, atenta a la realidad de las necesidades de protección de nuestro
continente. Pero tendría en común con aquél, el propósito de superar duplicaciones,
retardos y desequilibrios procesales, inherentes al actual mecanismo de protección
bajo la Convención Americana 41, los cuales reclaman su perfeccionamiento. Más que
todo, este salto cualitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de justicia. El
jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante
la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis Votos en otros
casos ante la Corte 42, - la consecuencia lógica de la concepción y formulación de
derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a
las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los
individuos peticionarios de vindicarlos.
44.
La jurisdiccionalización del mecanismo de protección se impone a partir del
reconocimiento de los roles esencialmente distintos de los individuos peticionarios - la
verdadera parte demandante - y de la Comisión (órgano de supervisión de la
Convención que presta asistencia a la Corte). Bajo la Convención Americana, los
individuos marcan presencia tanto en el inicio del proceso, al ejercer el derecho de
petición en razón de los daños alegados, como al final del mismo, como beneficiarios
de las reparaciones, en casos de violaciones comprobadas de sus derechos; no hace
sentido negarles presencia durante el proceso. El derecho de acceso a la justicia a nivel
internacional debe efectivamente hacerse acompañar de la garantía de la igualdad
procesal (equality of arms/égalité des armes) en el procedimiento ante el órgano
judicial, elemento esencial a cualquier mecanismo jurisdiccional de protección de los
derechos humanos, sin el cual estará el mecanismo en cuestión irremediablemente
mitigado.
45.
Para alcanzar este grado de perfeccionamiento procesal, debemos contar con el
necesario e imprescindible convencimiento pleno por parte de los Estados que integran
el sistema interamericano de protección de que el jus standi de los individuos ante la
Corte es una medida benéfica no sólo para los peticionarios sino también para ellos
mismos (los Estados que vengan a ser demandados), así como para el mecanismo de
protección como un todo. Esto en razón de la jurisdiccionalización, garantía adicional
de la prevalencia del rule of law en todo el contencioso de los derechos humanos bajo
la Convención Americana.
46.
Si deseamos realmente actuar a la altura de los desafíos de nuestro tiempo, es
a la consagración de dicho jus standi que debemos prontamente dedicarnos, con la
misma clarividencia y osadía lúcida con que los redactores de la Convención Americana
divisaron originalmente el derecho de petición individual. Con la base convencional que
nos fue legada por el artículo 44 de la Convención Americana, no necesitamos esperar
medio siglo para dar expresión concreta al referido jus standi. Con la consolidación de
este último, es la protección internacional que, en última instancia, en el ámbito de
nuestro sistema regional de protección, habrá alcanzado con eso su madurez.
40
. Ampliada, funcionando en cámaras, y con recursos humanos y materiales considerablemente mayores.
41
. Así como al de la Convención Europea, que le sirvió de modelo.
42
. Cf., en ese sentido, mis Votos Razonados en los casos Castillo Páez (Excepciones Preliminares, Sentencia
del 30.01.1996), párrs. 14-17, y Loayza Tamayo (Excepciones Preliminares, Sentencia del 31.01.1996),
párrs. 14-17, respectivamente, reproducidos in: OEA, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos - 1996, pp. 56-57 y 72-73, respectivamente.