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violaciones a los derechos humanos, lo cual vulnera el derecho a acceso a la justicia . Alegan que el
Estado vulneró el derecho al juez natural y por tanto, al debido proceso, al haber asumido la justicia
militar la competencia sobre el asunto cuando debería de haber conocido la justicia ordinaria.
45.
Los peticionarios alegan que el Estado al sancionar las Leyes 26479 y 26492, y
aplicarlas al proceso penal ante la jurisdicción militar, violó el artículo 2 de la Convención Americana.
Alegaron que adicionalmente, las anteriores leyes afectaron a los familiares de las víctimas al privarles
de participar en el proceso criminal.
46.
Los peticionarios indican que el Estado no ha realizado la investigación dentro de un
plazo razonable. Sostienen que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos consagrados en el artículo 1.1, con
base en la demora injustificada para dilucidar las cuestiones de competencia y de fondo, así como la
falta de voluntad por parte del Estado de investigar y sancionar los hechos denunciados en el presente
caso. Indican que en el presente caso, el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal ante el
fuero civil el 25 de noviembre de 1994 y el 4 de noviembre de 2008, tiempo en el que concluyó dicho
proceso con la emisión de la ejecutoria suprema que confirmó la sentencia de 23 de julio de 2008,
transcurrieron 14 años.
47.
Refieren que la Corte Interamericana ha determinado que el Estado no se puede
desvincular del periodo de inactividad procesal o de ausencia total de investigación y deben asumir las
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consecuencias de las obstaculizaciones . En este sentido, indican que el archivo del proceso seguido en
el fuero militar se llevó a cabo en aplicación de las leyes de amnistía Nº 26492. Señalan que la
excepción a la cosa juzgada fue declarada fundada por la jurisdicción ordinaria, por lo que se permitió el
archivo del mismo con base en lo resuelto por el fuero militar en aplicación de la ley de amnistía, por lo
que esta resolución fue ilegítima y contraria a la Convención. Indican que en consecuencia entre los
años 1995 y 2003, es decir, durante 8 años, el caso se encontró archivado.
48.
Alegan que fue a solicitud de los familiares de las víctimas que se reabrió el proceso
ante el fuero civil el 21 de enero de 2003, durante el cual, una vez reiniciado, se suscitaron un conjunto
de hechos que ocasionaron dilaciones excesivas durante la tramitación del mismo, las cuales estuvieron
relacionadas con la realización efectiva de diligencias, las deficientes acciones para ubicar el paradero y
captura del único procesado y, finalmente, existió dilación para el cumplimiento del pago de la reparación
civil.
49.
Con base en los anteriores argumentos, los peticionarios solicitan a la CIDH que declare
que el Estado de Perú violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Teresa Pérez
Chávez y Luís Alberto Bejarano Laura e incumplió con las obligaciones derivadas del artículo 2 de la
Convención Americana; y violó los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del
mencionado instrumento en perjuicio de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Teresa Pérez
Chávez y Luís Alberto Bejarano. Igualmente solicitaron que la CIDH recomiende al Estado que adopte
las medidas necesarias para la reparación oportuna y adecuada de las violaciones establecidas en
perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.
B.
Posición del Estado
50.
Inicialmente, en el año 1998, el Estado informó que los hechos materia de la denuncia
habían sucedido en el marco de un operativo contrasubersivo, por lo que el Comando de la Primera
División de Fuerzas Especiales denunció ante el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona
Judicial del Ejército al Sgto. 2º Antonio Evangelista Pinedo por ser el presunto autor del delito de
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Los peticionarios se refieren a la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso La Cantuta, Sentencia de 29 de
noviembre de 2006, párr. 142.
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Los peticionarios se refieren a la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso La Cantuta, Sentencia de 29 de
noviembre de 2006, párr. 149.