9 homicidio por negligencia, quien fue beneficiado por la ley de amnistía con base de la Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de junio de 1995, en aplicación de la Constitución Política y normas especiales. El Estado indicó que conforme a la Sentencia de 29 de abril de 1997 del Tribunal Constitucional al fallar sobre la aplicación de las Leyes No 26479 y 26492 señaló que “si eventualmente quedaran algunos agraviados que no han obtenido esa reparación [civil] pueden hacerla valer ante las autoridades competentes”, por lo que señala que si el peticionario no obtuvo una reparación dentro de los procesos que fueron archivados definitivamente, pudo hacerlo ante la vía civil. 51. Posteriormente, en el año 2002 el Estado informó sobre el proceso que se siguió ante el fuero militar y ordinario en contra del Sargento Antonio Evangelista Pinedo. Indicó que con posterioridad al escrito presentado por la parte civil a fin de que se dejara sin efecto la ley de amnistía con base en la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, la 27º Fiscalía Provincial Penal de Lima propuso que dicho pedido se declarara improcedente, bajo el presupuesto que las partes solicitantes no habían cumplido con dar el trámite de rigor que requiere la ejecución de una sentencia internacional, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 151º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señaló que tras la emisión de la sentencia de interpretación de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos de 3 de septiembre de 2001, en la que se indica que lo resuelto en esta sentencia tiene efectos generales, el Consejo Supremo de Justicia Militar se había avocado a revisar todos los procesos en los que se había aplicado la Ley de Amnistía y los relacionados con la violación de derechos humanos. 52. En el año 2004 y en el 2006, el Estado informó a la CIDH sobre el estado del proceso penal seguido en contra del Sargento 2º Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, el cual se había reabierto el 21 de enero de 2003. Indicó que en el Informe Ampliatorio de la Jueza del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de 19 de diciembre de 2005, se señaló que la situación jurídica del procesado era de “no habido” y que a la fecha faltaban de realizarse diligencias transcendentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se había solicitado un plazo ampliatorio excepcional. El Estado sostuvo que venía impulsando las investigaciones a través del Ministerio Público con la finalidad de poder sancionar a los presuntos responsables de las presuntas víctimas. 53. En relación al tema de la reparación integral de las víctimas y sus familiares, el Estado informó en el año 2006, que mediante la Ley Nro. 28592 “Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones” se había establecido el marco normativo del Plan Integral de Reparaciones para las víctimas de la violencia ocurrida durante el periodo de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. 54. Igualmente, el Estado señaló que se encontraba probado que los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994 en los cuales fallecieron Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez y se produjeron lesiones a Alberto Bejarano Laura, se produjeron como consecuencia del disparo efectuado por el disparo del Sgto. 2° Antonio Evangelista Pinedo con la intención de disparar al aire. Afirmó que luego de producidos los hechos, el Sargento 2º y el Cabo Carlos Arica López abandonaron el lugar sin auxiliar a las víctimas y no dieron cuenta del suceso al Jefe de la Patrulla. El Estado peruano señaló que cuenta con un marco institucional y normativo que permite la investigación y procesamiento de los presuntos responsables de violaciones a los derechos humanos, lo cual incluye la investigación emprendida por el Ministerio Público en el presente caso por los hechos denunciados. 55. Adicionalmente, el Estado recuerda que en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana no tiene la categoría virtual de “cuarta instancia” y, en este sentido, la propia Comisión ha señalado que la protección internacional que la Convención otorga a los órganos de supervisión es de carácter “subsidiario, coadyuvante y complementario”. VI. ANÁLISIS DE FONDO A. Valoración de la prueba

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