28 Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera 152 de los límites de su competencia o en violación del derecho interno . 131. La Comisión observa conforme a los hechos probados, que el 9 de agosto de 1994, dos efectivos del Ejército salieron de manera intempestiva en la carretera Lima-Chosica con el rostro cubierto por pasamontañas, a fin de interceptar un vehículo de transporte público sin que al parecer el conductor del vehículo se percatara. Los miembros de la patrulla no tenían la orden de intervenir vehículos a motor sino de identificar a los transeúntes que se encontraban en las inmediaciones, solicitándoles que les mostraran sus documentos de identidad. Constituye igualmente un hecho probado, que al no parar el vehículo de transporte público, uno de estos dos efectivos del Ejército disparó accidentalmente contra la combi con el fusil FAL que portaba, ocasionando la muerte de las señoras Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez e hiriendo de gravedad al señor Luis Bejarano Laura. La Comisión observa que posteriormente, los dos efectivos se marcharon del lugar de los hechos sin prestar auxilio y no informaron a su superior inmediato acerca de este hecho, a pesar de que ambos conocían que tenían esta obligación. 132. La Comisión nota, en cuanto a las primeras diligencias iniciales realizadas para la averiguación de los hechos, que el Jefe de la patrulla militar, al escuchar un disparo y ser informado que personal de su patrulla habría disparado en contra de un vehículo de transporte público, se dirigió a la Sub-estación de la PNP de Ate Vitarte donde permitió que un especialista de la PNP desmontara parcialmente los fusiles FAL de los 15 integrantes de la patrulla, a fin de determinar cuál había sido disparado, lo cual se estableció en esta diligencia. No obstante, la Comisión observa que el Ejército no puso a disposición de las autoridades civiles ni el fusil que habría disparado, ni los otros 14 pertenecientes a los otros miembros de la patrulla para la realización de diligencias posteriores y, tampoco consta en los hechos probados que el Fiscal a cargo del caso solicitara al Ejército la custodia de las anteriores armas. La Comisión observa, igualmente, que la Fiscalía no ordenó que se practicaran exámenes periciales adicionales, tras ser informada de los hechos por parte de la PNP de Ate Vitarte el 10 de agosto de 1994, como por ejemplo: la realización de la prueba de la parafina a todos los miembros de la patrulla, la reconstrucción de la escena del crimen o se realizaran planos de planimetría forense. 133. La Comisión observa que a pesar de que el 17 de agosto de 1994, el Sgto. 2º Antonio Evangelista Pinedo reconoció en su manifestación ante el Fiscal del caso que había sido él quien había disparado su fusil en dirección a la combi, lo cual fue corroborado en su manifestación por el Cabo Arica, quien se encontraba realizando el patrullaje junto con el anterior en el momento de los hechos, la Fiscalía no presentó denuncia penal en contra del Sgto. 2º Evangelista Pinedo hasta el 2 de noviembre de 1994, casi 3 meses después de ocurridos los hechos y, el Juzgado Penal no procedió a la apertura de la instrucción hasta el 25 de noviembre de 1994, casi 4 meses después de ocurridos los hechos. 134. Igualmente, la Comisión ha constado que a pesar de que en el momento en que se abrió la instrucción el 25 de noviembre de 1994 el Juez ordenó que se recibiera la instructiva del imputado, así como su detención, éste no fue puesto a disposición de las autoridades civiles por parte del Ejército, a pesar de que estuvo privado de libertad en instalaciones militares desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, fecha en que fue puesto en libertad por aplicación de la Ley de Amnistía. 135. La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado de Perú para la averiguación y sanción de los hechos del presente caso, ya que finalmente, el 23 de julio de 2008, casi 152 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs 169 y 170.

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