32 165 166 responsables , involucrando a toda institución estatal . Asimismo, la Corte y la Comisión han establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8(1) de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) 167 la conducta de las autoridades judiciales . No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para 168 determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso . 149. La Comisión recuerda que siempre que agentes estatales hayan producido en cualquier circunstancia la muerte de una persona, corresponde al Estado la obligación de investigar a fin de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y de esta manera desvirtuar las 169 alegaciones sobre su responsabilidad, a través de elementos probatorios adecuados . 150. A continuación, la Comisión analizará la debida diligencia ejercida por el Estado en el procedimiento iniciado a nivel interno respecto de la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez y las lesiones ocasionadas a Luis Alberto Bejarano Laura, con el fin de determinar si este se desarrolló con respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si ha ofrecido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, y a la reparación de los familiares de las fallecidas y del señor Bejarano Laura. Complejidad del asunto 151. La Comisión observa, conforme a los hechos probados, que desde que se realizaron las primeras diligencias policiales el mismo día de los hechos, se determinó estos habían sido cometidos presumiblemente por miembros del Ejército peruano. Igualmente, la Comisión observa que todos los testigos entrevistados tanto por la Policía como en sus declaraciones ante la Fiscalía en el mes de agosto de 1994, señalaron que un militar había efectuado un disparo y consecuencia del mismo habían resultado muertas Zulema Tarazona y Norma Pérez y había resultado herido Luis Bejarano. Adicionalmente, el mismo día de los hechos la Policía pudo individualizar al miembro de la patrulla que efectuó el disparo. En ese sentido, consta en los hechos probados que sobre las 21:15 horas del 9 de agosto de 1994, un especialista de la PNP procedió a efectuar el desmontaje parcial del armamento de los 15 soldados que componían la patrulla militar a cargo del SO1 EP Antonio Vivas Chapillequen, observando que el fusil FAL de uno de los soldados presentaba signos de haber sido disparado recientemente. El propio soldado reconoció en su manifestación inicial ante la Fiscalía, 13 días después de los hechos, que él había realizado el disparo “aunque nunca tuvo la intención de disparar contra el vehículo de transporte” y no informó del suceso a su inmediato superior “porque temor a que me pasara 165 Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 146; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382. 166 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; y Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66. 167 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte IDH, Caso López Álvarez, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas, párr. 166; y Caso Acosta Calderón, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr.35. 168 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171. 169 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr 108; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120. En similar sentido véase también Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111.

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