Protocolo de San Salvador) y el derecho a vivir libre de violencia (artículo 7 a) y b) 106 de la Convención de Belem do Pará) 1. Consideraciones generales sobre el derecho de niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia y sobre la violencia contra mujeres y niñas 92. Sobre el deber de especial protección y el principio del interés superior del niño y la niña, la Corte Interamericana ha indicado que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto107. Respecto del artículo 11.2 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada 108. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a tomar decisiones en esta esfera 109. 93. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 13 ha entendido por violencia contra niños, niñas y adolescentes “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”110. Asimismo, ha afirmado que la violencia “pone en grave peligro la supervivencia de los niños y su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que sus repercusiones a corto y largo plazo pueden causar lesiones mortales y no mortales; problemas de salud física; dificultades de aprendizaje; consecuencias psicológicas y emocionales; problemas de salud mental y comportamientos perjudiciales para la salud mental111. 94. Por otro lado, el mismo Comité ha entendido que el concepto de cuidadores de niños, niñas y adolescentes “comprende a las personas con una clara responsabilidad legal, éticoprofesional o cultural reconocida respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño, principalmente los padres, […] el personal de los centros de enseñanza, las escuelas […]”112. 95. En su preámbulo, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. 96. Asimismo, la Comisión recuerda que la violencia basada en el género, como lo es la violencia sexual contra mujeres y niñas, es una forma de discriminación en contra de la mujer113. Tanto la Comisión como la Corte se han pronunciado sobre casos de violencia sexual contra mujeres y han analizado la forma en que la Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…). 107 Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 144; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121. 108 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 55 109 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 119. 110 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 2011, párr. 4. 111 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 2011, párr. 15. 112 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 2011, párr. 33. 113 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 207. 106 20

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