126. La CIDH ya ha indicado que los estereotipos de género son persistentes en el sector salud y que “actitudes como la indiferencia, el maltrato y la discriminación por parte de funcionarios del sector salud que perjudican a las mujeres y niñas víctimas de violencia y/o abusos sexuales, así como la falta de servicios apropiados de salud reproductiva para abordar estas situaciones de violencia, constituyen barreras en el acceso a los servicios de salud”158. Por lo tanto para la CIDH, los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar todo tipo de violencia y discriminación contra las niñas y adolescentes en el ámbito de la salud. Esto incluye no solo el deber de abstenerse de reproducir dichas prácticas sino de actuar con la debida diligencia hacia actos de violencia contra las niñas y adolescentes que ocurren en este ámbito, lo que comprende, por ejemplo, la implementación de marcos normativos, incluidos protocolos sanitarios, que atiendan la violencia sexual contra niñas y adolescentes, personal de salud debidamente capacitado para detectar y tratar la violencia sexual contra este grupo etario y el acceso a recursos judiciales efectivos que permitan proteger los derechos de niñas y adolescentes por actos de violencia sexual. 3. Caracterización de lo sucedido a Paola Guzmán Albarracín y nexo causal con su muerte 127. Como ha quedado establecido, en los procesos internos seguidos por la muerte de Paola, constan múltiples pruebas de que el señor Bolívar Espín inició un relacionamiento indebido con ésta, aprovechándose de su posición de poder y de la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba, por su rendimiento académico. Esto se desprende de la reiterada y consistente declaración de la madre de Paola, de la declaración de su prima política, de la declaración de al menos tres alumnas y de la posición sostenida por el propio Estado en la etapa de admisibilidad, en cuanto a que Paola fue víctima de acoso sexual y estupro por parte de Bolívar Espín. Cabe mencionar que si bien el Estado en la etapa de fondo argumentó que se trató de una relación entre particulares que no le era atribuible internacionalmente, tal defensa se vincula fundamentalmente con su responsabilidad internacional pero no afecta ni contradice el reconocimiento de hechos efectuado en la etapa de admisibilidad en cuanto a la existencia de lo que denominó acoso sexual y estupro. Tomando en cuenta el contenido de dichos delitos conforme a la legislación interna, de la afirmación del Estado, sumado a los otros elementos citados, es posible establecer la existencia del vínculo y que el mismo fue el resultado de la posición de poder en que se encontraba el agresor. 128. La Comisión subraya que, la edad de consentimiento, el hecho de que hubiera o no tenido relaciones sexuales con Paola y de que ésta hubiera o no estado embarazada, no cambia el hecho de que el señor Bolívar Espín abusó de su cargo, de su experiencia y adultez, utilizando incorrectamente el poder que tenía sobre Paola para lograr ese relacionamiento. Paola no contaba con las herramientas ni la autonomía para negarse a ese relacionamiento ni para salir del mismo, situación que perjudicó su derecho a estudiar en un ambiente libre de acoso y violencia y, en suma, a las condiciones mínimas para llevar adelante una vida y desarrollo dignos. 129. Adicionalmente, del expediente surgen diversos indicios sobre el hecho de que Paola también habría sido acosada sexualmente por el médico del colegio, quien la habría forzado a tener relaciones sexuales con él a cambio de practicarle una interrupción de su posible embarazo. Como se analizará en la sección respectiva, esta situación que surgió de varias declaraciones no fue debidamente investigada y esclarecida por el Estado en el marco de las investigaciones. El Estado tampoco negó estos hechos. En ese sentido, tomando en cuenta que la falta de esclarecimiento al respecto resulta atribuible al Estado, así como el contexto de aceptación institucional a la violencia sexual que existía en el plantel educativo, como se analizará más adelante, la Comisión considera que es posible inferir la veracidad de este elemento adicional y agravante de la violencia sufrida por Paola. 130. En suma, la Comisión establece que Paola fue víctima por largos meses de una situación de violencia basada en su condición de mujer y niña por parte del entonces vicerrector del colegio, manifestada al menos a través de un relacionamiento producto de un acoso de índole sexual que, además de violencia de género, debe ser entendido como una grave situación de violencia sexual. 158CIDH. Informe sobre Acceso a Servicios de Salud Materna desde Una Perspectiva de Derechos Humanos, pág. 7 28

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