131. Habiendo establecido esta caracterización de lo sucedido a Paola, la CIDH pasa a analizar el nexo causal entre dicha situación de violencia en su contra y su muerte. Al respecto, no existe controversia respecto a que el 12 de diciembre de 2002, Paola Guzmán Albarracín ingirió 11 diablillos de fósforo blanco y a que murió a consecuencia de ello al día siguiente, en la Clínica Kennedy. 132. La Comisión analizará en otra sección la actuación de las autoridades de la escuela el 12 de diciembre de 2012 tras tomar conocimiento del intento de suicidio de Paola. En este punto, la Comisión destaca que existen múltiples elementos que permiten establecer el nexo causal entre la situación de violencia sufrida por Paola y su suicidio. Al respecto, cabe señalar las conclusiones del peritaje psiquiátrico de la doctora Ximena Cortés del que se desprende con claridad dicho vínculo. La doctora Cortés afirmó además que “no había en curso ningún trastorno mental que la llevara a cometer un suicidio”. Asimismo, la Comisión destaca que las cartas que Paola escribió antes de tomarse los diablillos, dejan claro que la decisión de quitarse la vida tuvo que ver con el relacionamiento que tenía con el vicerrector. Los indicios relacionados con la existencia de un posible embarazo que, como se analizará más adelante, no fue posible esclarecer debido a la negligencia e irregularidades en las etapas iniciales de la investigación, constituye un elemento adicional respecto del nexo causal entre la violencia sufrida por Paola y su suicidio. La Comisión destaca además que el Estado ecuatoriano no negó este nexo causal y que de los procesos internos no surge una hipótesis de investigación diferente respecto a su muerte. 133. La Comisión considera que todos los elementos hasta aquí plasmados, tomados en su conjunto, permiten llegar a la convicción de que la niña Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue víctima de violencia en su condición de mujer y niña, incluyendo violencia sexual, por parte del señor Bolívar Espín y por el médico del colegio, Raúl Ortega, ambos funcionarios públicos del Estado, y que existe un nexo causal directo entre la situación que Paola vivía en el colegio y su decisión de quitarse la vida. 4. Análisis de atribución de responsabilidad internacional al Estado 4.1 Consideraciones generales sobre deber de respeto y garantía 134. Desde su primera sentencia en un caso contencioso, la Corte Interamericana indicó que: El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención159. 135. La responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste”160. 136. A lo largo del trabajo de la Comisión y la Corte, se han definido los contenidos de las obligaciones de respeto y de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención. Sobre la obligación de respeto, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 164. Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.133; Corte I/A DH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 112. 159 160 29

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