particulares168, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados a: i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si
dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para
evitar que dicho riesgo se verificara169.
142.
En suma, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es
dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar
con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya
cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la
violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar
y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención170.
4.2
Análisis del caso
4.2.1
Atribución de responsabilidad con base en la violencia sufrida por Paola y su nexo
causal con la muerte
143.
Habiendo establecido que durante largos meses Paola Guzmán Albarracín fue víctima de
violencia en su condición mujer y niña, incluyendo violencia sexual, y que dicha situación alcanzó tal severidad
al punto de llevarla a suicidarse, corresponde analizar si estos hechos le resultan atribuibles al Estado
ecuatoriano.
144.
En primer lugar, la Comisión destaca que el colegio “Dr. Miguel Martínez Serrano” era un
colegio público y que tanto Bolívar Espín, como el médico del colegio, eran funcionarios públicos que prestaban
un servicio en nombre del Estado. En ese sentido, las acciones de su parte que vulneraron los derechos de Paola
que, como ya se estableció, fueron llevadas a cabo valiéndose del poder derivado del cargo que ostentaban,
resultan directamente atribuibles al Estado ecuatoriano. Esto incluye las afectaciones a los derechos a la salud,
integridad personal, a la honra y la dignidad, a la igualdad y no discriminación, a vivir libre de violencia y a la
educación, todos como consecuencia de la violencia en condición de mujer y niña, incluyendo violencia sexual,
sufrida por Paola antes de su muerte, en los términos ya analizados en el presente informe. Además, esta
determinación incluye la violación del derecho a la integridad personal y vida como consecuencia de su muerte
y las circunstancias que la rodearon, en la medida en que, como ya se estableció, ello ocurrió como resultado
de la situación que enfrentaba que, se reitera, es atribuible al Estado.
145.
Además de la violación de tales derechos por incumplimiento del deber de respeto, la CIDH
observa que el Estado también incumplió su deber de garantía en su componente de prevención. Al respecto,
la Comisión advierte que está acreditado que el Estado, mediante otros funcionarios públicos y autoridades de
la propia escuela, tenían conocimiento de la situación de violencia, incluyendo violencia sexual mediante acoso,
que estaba viviendo Paola. La profesora Cuenca declaró haberse enterado, a través de la inspectora general,
que Paola estaba “enamorada” del vicerrector, lo cual puso en conocimiento del rector, quien le dijo que sí sabía
de eso, pero que “no pasa nada”. Asimismo, la Comisión considera que si las compañeras de Paola tenían
conocimiento de que ésta entraba a menudo a la oficina del vicerrector y en algunas ocasiones la acompañaron
y vieron que se sentaba en sus piernas y que él la acariciaba, se puede afirmar que el rector, que según su propia
declaración, compartía el espacio de oficina con el señor Espín, también tenía conocimiento e incluso lo haya
presenciado.
146.
Aunado a lo anterior, la Comisión considera que es posible afirmar que si 43 estudiantes
señalaron en las encuestas anónimas, realizadas durante la investigación administrativa, saber que Paola y
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140Párr. 117.
jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte
Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de
31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
170 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 173.
168
169La
31