152. En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera que la responsabilidad del Estado, además de la derivada por el incumplimiento del deber de respeto en los términos ya analizados, se extiende también al incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención, confluyendo en el presente caso ambos factores de responsabilidad internacional. 4.2.2 Atribución de responsabilidad por lo sucedido el 12 de diciembre de 2002 153. El Estado ha indicado que las autoridades de un centro educativo no pueden brindar la misma asistencia que una clínica, frente a una situación de emergencia tan grave. Sin embargo, la Comisión advierte que ningún funcionario prestó atención pronta a la situación de emergencia tras el conocimiento de que Paola, el 12 de diciembre, había ingerido diablillos de fósforo blanco. Así, de las declaraciones transcritas en el apartado anterior, relativas a los hechos sucedidos ese 12 de diciembre, la Comisión resalta que al tomar conocimiento de la situación, el doctor Raúl David Ortega decidió que era muy tarde y no había nada que hacer; éste, en lugar de llamar a una ambulancia de inmediato para procurar el traslado a un centro de salud que sí contara con los medios para responder a la situación de Paola, consideró prioritario informar al vicerrector y a la inspectora general, Luz Arellano de Azán. A su vez, la inspectora general, al enterarse de lo sucedido consideró necesario ponerla a rezar y “pedirle perdón a Dios” y el vicerrector se limitó a cuestionar los motivos de su decisión de ingerir los diablillos. Es así que ninguno de los tres funcionarios tomó las medidas necesarias para que Paola fuera trasladada de inmediato a un hospital, donde pudiera recibir la atención de urgencia que requería. De las declaraciones de las compañeras de Paola, se advierte que los tres funcionarios esperaron a que llegara su madre y ésta se encargara de trasladarla, perdiendo así por lo menos 30 minutos que pudieron salvarle la vida. 154. En consecuencia, la Comisión concluye que el mismo vicerrector, el médico y la inspectora del colegio, no tomaron las medidas necesarias para atender la situación de gravedad y urgencia en que se encontraba Paola el 12 de diciembre de 2002 después de ingerir los diablillos. En ese sentido, las acciones y omisiones de estos funcionarios públicos que tenían un deber reforzado de cuidado de Paola en el ámbito educativo, contribuyeron al desenlace fatal de la víctima, comprometiendo así la responsabilidad internacional del Estado también por lo sucedido ese día. 5. Conclusión 155. En virtud de todas las consideraciones vertidas en esta sección, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y la dignidad, al derecho a la especial protección del Estado en su condición de niña, a la igualdad y no discriminación, a la educación, a la salud y a vivir libre de violencia, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 11, 19, 24 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones tanto de respeto como de garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 7 a) y 7 b) de la Convención de Belém do Pará, todos en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. 33

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