Ecuador, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará183. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. La Comisión ha señalado que los Estados deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias de violencia contra la mujer184. 160. La Corte Interamericana ha reiterado recientemente que para casos de violencia sexual en contra de mujeres adultas, se han establecido una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia. Asimismo, ha destacado que cuando se trata de un acto de violencia sexual cometido en perjuicio de una niña, es necesario un enfoque interseccional que tenga en cuenta la condición de género y edad de la niña185. La Corte agregó que: […] sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual. En consecuencia […] el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también los examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas” […], el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes186, y en el caso particular, de la obligación estatal reforzada de debida diligencia187. 161. La Corte Europea ha sostenido que en casos de violencia contra niños y niñas, los Estados tienen la obligación reforzada de iniciar las investigaciones para esclarecer lo sucedido188 y es fundamental que los Estados implementen mecanismos que permitan que las denuncias puedan ser procesadas de manera ágil189. De tal modo, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección190. 162. La Corte Interamericana ha señalado que “el proceso penal por casos de violencia sexual lleva ínsito una serie de dificultades técnicas propias que hacen difícil su enjuiciamiento. Es común que existan escasas pruebas sobre lo sucedido, que el acusado afirme su inocencia, y que la discusión se circunscriba a la palabra de una persona contra otra. A ello se suman los prejuicios e ideas preconcebidas y estereotipadas propias del sistema patriarcal que existen en el imaginario social en torno a la violencia sexual”191. En cuanto a la presencia de estereotipos y prejuicios en los procedimientos internos de investigación de actos de violencia contra mujeres, la Corte ha señalado: Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 239. 184 CIDH, Informe 170/11, Caso 12.578, Fondo, María Isabel Véliz Franco y otros, Guatemala, 3 de noviembre de 2011, párr. 84. 185 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 154. 186 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 155. Citando: Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 217. 187 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 155. 188 CEDH, M. y M. v. Croacia. Sentencia de 3 de septiembre de 2015, párr. 136. 189 CEDH, O’Keeffe v. Irlanda. Sentencia de 28 de enero de 2014, párr. 148. 190 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 177. 191 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 264. 183 35

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