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deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida1.
5.
Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
*
*
*
6.
Que, del análisis detallado de la información aportada por el Estado, por el
representante de la víctima y sus familiares, y por la Comisión Interamericana, la
Corte ha constatado que:
a)
la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero no fue
ejecutada, y se eliminó su nombre del Registro de Antecedentes Penales de la
Policía Nacional y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicos (Punto resolutivo primero de la Sentencia
sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999);
b)
el pago ordenado a favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la
señora Margarita Ramadán Burbano (Punto resolutivo 2.a y 2.b de la
Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999) ya fue efectuado;
c)
el pago de las costas y gastos ordenado a favor de los señores
Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson (Punto resolutivo tercero de la
Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999) ya fue efectuado;
d)
el pago ordenado a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán
mediante la constitución de un fideicomiso, de conformidad con lo señalado
por este Tribunal en su Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de
1999, en su Sentencia sobre Interpretación de la sentencia sobre
reparaciones de 29 de mayo de 1999 y en su Resolución de 4 de diciembre de
2001, se encuentra pendiente de cumplimiento; y
e)
la investigación y sanción de las personas responsables de las
violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo
sexto de la Sentencia sobre el Fondo de 12 de noviembre de 1997) se
encuentra pendiente de cumplimiento. Valga recordar lo señalado por la
Corte en su jurisprudencia en cuanto son inadmisibles las disposiciones de
derecho interno que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones a los derechos humanos2.
1
Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de
2003, considerando cuarto; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento
de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002,
considerando tercero.
2
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C. No. 100 párrs. 116 y 117;
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