4 naturaleza y sentido: suprimir la vida de un sujeto. El último momento en este iter se concreta en la privación misma de la vida, máxima afectación de aquel derecho. Antes puede haber otros momentos: todos los que, conforme a las circunstancias, atienden a ese objetivo y conducen a él. Tal es el caso de una norma general contraria a la Convención Americana (o bien, a la Constitución del Estado, cuando se trata de asuntos del Derecho interno): la norma puede ser cuestionada jurisdiccionalmente antes de que se produzcan, por ejecución, las consecuencias que puede acarrear en un caso concreto. Se ha sostenido que una ley anticonvencional no puede ser combatida en sí misma (como lo puede ser, con frecuencia, una ley inconstitucional en el plano interno), antes de que se aplique en la realidad y por ello la amenaza que entraña se convierta en un hecho consumado. Alguna vez, la Corte Interamericana ha sostenido que su potestad jurisdiccional en asuntos contenciosos se ejerce sobre actos del Estado ejecutados sobre personas determinadas 10, pero también ha dicho --y explicado-- que existe la posibilidad de que una ley viole, per se, el pacto internacional 11. Es pertinente observar que una ley puede ser, en sí misma, atentatoria contra el derecho a la vida, como puede serlo contra el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la propiedad, a la familia, a la integridad, etcétera, aun cuando todavía no se haya aplicado en un caso concreto. Por el dato mismo de la ley --a partir de la vigencia de ésta-el bien jurídico de la vida queda expuesto, comprometido, en peligro 12.Tómese en cuenta que la tutela judicial se puede y se suele anticipar en el caso de quien teme la aplicación de una ley cuestionable y busca precaverse frente a ella: no sólo se impugnaría el hecho consumado, sino la norma que autoriza su realización futura. Este es el espacio en el que se mueve la justicia constitucional. El sistema interamericano marcha en esa dirección cuando abre la posibilidad de adoptar medidas provisionales, de orden cautelar o precautorio, para evitar daños irreparables a las personas. Ahora bien, en el presente caso no sólo existe una ley contraventora, por sí misma, de la Convención Americana, lo cual desencadenaría las consideraciones a las que antes me referí y podría justificar --desde la perspectiva de un sector de la doctrina-- el 10 Cfr. Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párr. 50 11 En la OC-13, la Corte se refirió a formas de violación de la Convención Americana: omitiendo dictar normas a las que está obligado por el artículo 2º. de ese pacto, o dictando normas contrarias a la Convención. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A, núm. 13, párr. 26. En la OC-14, el tribunal distinguió entre leyes que no necesariamente afectan la esfera jurídica de personas determinadas, por hallarse sujetas a actos normativos posteriores, cumplimiento de condiciones o aplicación por funcionarios del Estado, y “leyes de aplicación inmediata”, en las que “la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición”. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A, núm. 14, párrs. 41-43 y 49. En un caso contencioso, el tribunal estimó que determinada norma penal que niega a una categoría de procesados ciertos derechos que concede a otros, “per se viola el artículo 2º de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso”. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C, núm. 35, párr. 98 y punto resolutivo 5. En el mismo sentido, cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C, núm. 52, párr. 205. 12 No sobre recordar la enseñanza que a este respecto suministra el Derecho penal, con su propia técnica tutelar de bienes jurídicos: no se sanciona solamente la privación de la vida, sino también la tentativa de suprimirla, y en algunos casos inclusive el acuerdo o la conspiración (conspiracy) para hacerlo. La punición aparece en diversos momentos del iter criminis.

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