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Dominicana. Las mujeres que han obtenido otra nacionalidad por su matrimonio están
exceptuadas de esta regulación.
Art. 13.- a) Los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del
Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro Funcionario designado por él para esos fines:
1) Cualquier extranjero que entre a la República después de la fecha de la publicación de esta Ley,
por medio de falsas o engañosas declaraciones o sin la inspección y admisión de las Autoridades
de Migración en uno de los puertos señalados de entrada;
2) Cualquier extranjero que entre en la República después de la publicación de esta Ley, que no
fuera legalmente admisible en el momento de entrada;
3) Cualquier extranjero que se mezclare o asociare en actividades tendientes a subvertir el
gobierno dominicano o traficare con narcóticos en violación de la ley o se mezclare en otras
actividades contrarias al orden y seguridad públicos;
4) Cualquier extranjero condenado por un crimen después de la fecha de entrar en vigor esta Ley,
cometido dentro de los cinco años después de su entrada, punible con trabajos públicos o
reclusión;
5) Cualquier extranjero que practicare la prostitución o fuere inquilino de una casa de prostitución o
estuviere conectado con el manejo de una casa de prostitución o sea agente de ésta;
6) Cualquier extranjero que se convirtiere en carga pública dentro de los cinco años después de su
entrada, ya por incapacidad, ya por indigencia y que probablemente continúe siéndolo;
7) Cualquier extranjero que permaneciere en la República en violación de cualquier limitación o
condición bajo las cuales hubiere sido admitido como No Inmigrante;
8) Cualquier bracero que hubiere entrado en la República dentro de un año anterior a la fecha de
entrar en vigor esta Ley sin haber sido admitido para residir permanentemente;
9) Cualquier extranjero que poseyere un Permiso de Residencia previo a la fecha de entrar en
vigor esta Ley y que a la expiración de dicho Permiso no hiciere una solicitud para obtener un
Permiso de Residencia, según se requiere por esta Ley;
10) Cualquier extranjero que hubiere entrado a la República anteriormente a la fecha de estar en
vigor esta Ley, que no poseyere un Permiso de Residencia y que dentro de los tres meses de esta
fecha no solicitare un Permiso de Residencia, según lo requiere esta Ley;
11) Cualquier extranjero que dejare de obtener la renovación de su Permiso de Residencia, según
lo requiere esta Ley.
b) Las reglas prescritas en las cláusulas 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, no se alterarán por el hecho
de que el extranjero poseyere un Permiso de Residencia. En ese caso este Permiso será devuelto
y cancelado al efectuarse la deportación.
c) En los casos previstos en las cláusulas 9, 10 y 11 de este artículo, si la deportación aparejare
dificultades que se salieren de lo ordinario, el extranjero puede ser descargado y se le permitirá
hacer una solicitud para un Permiso de Residencia o para la renovación de dicho Permiso.
d) La deportación puede tener efecto dentro de la cláusula 3 de este artículo en cualquier tiempo
después de la entrada, pero no se efectuará bajo ninguna otra cláusula a menos que el arresto en
el procedimiento de deportación se hiciere dentro de cinco años después de la causa de origen de
la deportación.
e) (Modificado por la Ley No. 1559, del 31-10-47. Gaceta Oficial No. 6706). Ningún extranjero será
deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin
que se le haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos de acuerdo con el
Reglamento de Migración No. 279, del 12 de mayo de 1939, salvo en los casos en que la