13
deportación haya sido dispuesta de acuerdo con el artículo 55, inciso 16 de la Constitución, o en
los casos del artículo 10, inciso 1ro. Y del artículo 13, inciso 3ro., de la presente Ley.
f) (Modificado por la Ley No. 1559, del 31-10-47. Gaceta Oficial No. 6706). En los casos de
deportación, el extranjero de que se trate podrá ser arrestado hasta por tres meses, por orden del
Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración. Si la deportación
durante ese tiempo no pudiere ejecutarse por no obtención de pasaporte o visa de un documento
de viaje, el extranjero podrá ser sometido al Fiscal y el Tribunal Correccional apoderado dispondrá
por sentencia, que permanezca en prisión por un período de seis meses a dos años, según la
seriedad del caso. Sin embargo, si después del proceso o de la sentencia el extranjero fuere
provisto por quien corresponda de pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su
salida para el exterior, será excarcelado para este fin por el Fiscal, a solicitud del Secretario de
Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración, sobreseyéndose el proceso o
quedando sin efecto la sentencia. Las sentencias no serán susceptibles de ningún recurso.
62.
La Ley No. 4658 de 24 de marzo de 1957
17
establecía:
Art. 1.- Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Secretario de Estado de Interior y
Policía, los Tribunales de la República podrán ordenar la deportación de todo extranjero que
incurriere en una de las faltas previstas por el Artículo 13 de la Ley No. 95 del 14 de abril de 1939,
sobre Inmigración, como pena principal, cuando el caso sea sometido por el Director del
Departamento Nacional de Investigaciones. También podrán los Tribunales de la República
ordenar la deportación como pena accesoria cuando el extranjero haya cometido un crimen o
delito cuya gravedad, a juicio del Tribunal apoderado, amerite esa sanción.
Art. 2.- Cuando sea ordenada la deportación, ya como pena principal o como pena accesoria, el
extranjero podrá ser arrestado hasta por tres meses por orden del Procurador Fiscal competente.
La sentencia que ordene la deportación dispondrá siempre que si la deportación no pudiere
ejecutarse durante ese tiempo por no obtener pasaporte o visa de un documento de viaje, el
extranjero deberá permanecer en prisión por un período de seis meses a dos años, según la
gravedad del caso. Sin embargo, si después de la sentencia el extranjero fuere provisto de
pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su salida para el exterior, será
excarcelado para ese fin por el Procurador Fiscal.
63.
Por su parte, el Reglamento No. 279 de 12 de mayo de 1939
decimotercera correspondiente a la deportación:
18
establecía en la sección
Los Inspectores de Migración y los Funcionarios que actúen como tales, harán una investigación
completa acerca de cualquier extranjero, todas las veces que existan informes veraces o hubiere
alguna razón para creer que el extranjero se encuentra en la República en violación de la Ley de
Migración. Si de la investigación resultara que el extranjero amerite ser deportado, el Inspector de
Migración solicitará del Directorio General de Migración un mandamiento de arresto. La solicitud
del mandamiento debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el
extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto para ser oído sobre los
cargos expresados en el mandamiento de arresto.
La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al ser oído, a menos que
hubiere sido tomada previamente. Si el extranjero admitiere cualquier cargo que le expusiere a la
deportación, se hará un memorándum con ese fin, que firmará el Inspector, y también el
extranjero, si fuere posible. Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere
admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al
extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas en
oposición a su deportación. En el caso relativo a la entrada de un extranjero a la República,
cuidado de las pruebas será puesto a su cargo para demostrar que entró legalmente, y para ese
fin el extranjero tendrá derecho a una declaración sobre su llegada, según se demuestre en
cualquier registro del negociado de Migración.
17
Publicada en la Gaceta Oficial No. 8105. Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0239.pdf?view=1.
18
Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0241.pdf?view=1.