47 218. En efecto, el artículo 3 de la Convención consagra el principio de que la persona debe ser reconocida como sujeto de derechos por su única condición de ser humana. Así, la Corte Interamericana ha sostenido que toda persona humana es dotada de personalidad jurídica, la cual impone límites al poder estatal. La capacidad jurídica varía en razón de la condición jurídica de cada uno para realizar determinados actos. Sin embargo, aunque varíe tal capacidad de ejercicio, todos los individuos son dotados de personalidad jurídica. Los derechos humanos refuerzan este atributo universal de la persona humana, dado que a todos los seres humanos corresponden de igual modo la personalidad jurídica y el amparo del Derecho, independientemente de su condición existencial o 189 jurídica . 219. Tal como lo indicó la Corte, el precepto del artículo 3 de la Convención debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone 190 desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes . 220. En el mismo sentido, la Comisión ha considerado que el derecho al reconocimiento de la personería jurídica es un requisito fundamental para el disfrute de todas las libertades básicas, toda vez que este derecho confiere el reconocimiento del individuo ante la ley. Una persona puede disfrutar de sus derechos y deberes legales solamente si posee la 191 capacidad legal de ser considerada una persona o un ser humano . 221. En cuanto al derecho a la nacionalidad, la Corte ha establecido que éste abarca un doble aspecto [e]l derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos 192 derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo . 222. Asimismo, la Corte sostuvo que el derecho a la nacionalidad, en tanto vínculo jurídico 193 entre una persona y un Estado, es un prerrequisito para que puedan ejercerse determinados derechos 194 y es también un derecho de carácter inderogable reconocido en la Convención Americana . En 189 Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 34. Véase también, CIDH, Informe No. 112/06, Caso No. 12.527 (Fondo), Renato Ticona Estrada y otros (Bolivia), 26 octubre 2006, párr. 104. 190 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de Fondo de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179. 191 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi vs. República Dominicana, de 11 de julio de 2003, párr. 176, con cita de Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary 282. 192 Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 87; Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 30 de mayo de 1999. Serie C N° 52, párr. 100; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34. 193 Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 137. 194 Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 136; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244.

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