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razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para
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conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables .
287.
Los peticionarios alegaron que las víctimas no contaron con una instancia ante la cual
probar su estatus legal o establecer la duración de su residencia en la República Dominicana ni contaron
con garantías de debido proceso y que, además, no existió un recurso judicial efectivo en el derecho
interno que les hubiera permitido combatir la decisión de las autoridades dominicanas de expulsarlos o
cuestionar la ilegalidad de su detención. El Estado, por su parte, se remitió al procedimiento de
repatriación vigente, sin referirse a la situación específica de las víctimas.
288.
La Comisión observa que el Estado no ha presentado prueba que corrobore que el
procedimiento de repatriación vigente al momento de los hechos se hubiera aplicado efectivamente a las
víctimas. En efecto, la Comisión advierte que no se realizó una investigación completa respecto de la
situación de las víctimas, no existió un mandamiento de arresto invocando los hechos y razones
específicas para la deportación, no se ofreció prueba en sustento de la procedencia de la deportación,
las víctimas no tuvieron oportunidad de declarar ni controvertir las pruebas en su contra, ni su situación
fue sometida a la consideración del Secretario de Estado de Interior y Policía, para que emitiera el
mandamiento de deportación correspondiente. De la misma manera, contrario a lo establecido en el
Protocolo de Entendimiento con Haití, las víctimas fueron expulsadas en horas de la noche, en algunos
casos la expulsión implicó la separación de familias nucleadas, no se adoptaron medidas concretas para
que las víctimas pudieran contar con sus efectos personales, se destruyeron los documentos de
identidad de algunas de las víctimas, no se les entregó una copia del formulario individual que contiene
la orden de repatriación ni se comunicó previamente a las autoridades diplomáticas o consulares
haitianas acreditadas en la República Dominicana.
289.
Asimismo, en este caso, la Comisión ha dado por probado que las víctimas no contaron
con tiempo y medios adecuados para poder probar su nacionalidad o su estatus legal en la República
Dominicana, no les fue provista asistencia jurídica ni tuvieron posibilidad de recurrir la decisión adoptada,
ni existió una orden de la autoridad competente, independiente e imparcial que decidiera la deportación
de las víctimas.
290.
Más aún, la Comisión advierte que no cuenta con información sobre el recurso
específico al cual podrían haber accedido las víctimas para proteger sus derechos sino que además, en
este caso, existen importantes obstáculos de acceso a la justicia. En efecto, los obstáculos se vinculan
tanto con la posibilidad geográfica de acceder ante cualquier juez o tribunal competente como con la
posibilidad de acreditar su identidad y las violaciones alegadas.
291.
Al respecto, el Sr. Medina Ferreras sostuvo que no puede reivindicar sus derechos en
las cortes de la República Dominicana pues sería sujeto a mal tratamiento y los oficiales Dominicanos
discriminan de manera regular contra las personas descendendidas de haitianos, a pesar de que él y sus
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hijos hayan nacido en la República Dominicana . Por su parte, el Sr. Fils Aime indicó que no tiene la
oportunidad de reivindicar sus derechos en una corte o un tribunal de la República Dominicana, porque
264
los oficiales le tratan a él y a los demás dominico-haitianos como animales . De la misma manera, el Sr.
Gelin manifestó que no tiene chance de reivindicar sus derechos en una corte o tribunal dominicano,
265
porque los oficiales abusan de los haitianos y de los descendidos de haitianos . En el mismo sentido, la
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Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382, con cita de Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289, entre otros.
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Anexo 15. Declaración jurada de Willliam Medina Ferreras ante la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de
Columbia de 1 de abril de 2000. Anexo a las observaciones presentadas por los peticionarios el 30 de enero de 2002.
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Anexo 19. Declaración jurada de Jeanty Fils-Aime ante la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Columbia de 1 de abril de 2000. Anexo a las observaciones de los representantes de 30 de enero de 2002
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Anexo 24. Declaración de Berson Gelin de 1 de abril de 2000 ante la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Columbia. Anexo a las observaciones de los peticionarios de 30 de enero de 2002