68
307.
En particular, en cuanto al contenido de este derecho, la Comisión sostuvo que “el
derecho internacional de los derechos humanos reconoce la existencia de un derecho a la identidad que
está asociado a otros derechos como el derecho a tener un nombre, una nacionalidad, una familia y a
287
mantener relaciones familiares, todos incluidos en la Convención Americana .
308.
Por su parte, la Corte concluyó que “el derecho a la identidad puede ser
conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la
individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el
sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así que la identidad personal está
íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en
una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los
demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Asimismo, es importante resaltar
que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el
desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los
niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su
identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede
verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la
288
adultez” .
309.
En cuanto al derecho de los niños y niñas a ser oídos, la Corte sostuvo que el derecho a
las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana debe ser interpretado
a la luz del derecho a ser escuchado, establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos
289
del Niño y con cita del Comité de Derechos del Niño, indicó que no es posible una aplicación correcta
del principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 3 si no se respetan los componentes
del derecho a ser escuchado estipulado en el artículo 12; y que el principio del interés superior del niño
establecido en el artículo 3 refuerza la funcionalidad del derecho a ser escuchado consagrado en el
290
artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” .
310.
Asimismo, la Corte indicó que
el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en
consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la
participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta
ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al
examen de su propio caso[…]. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser
287
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gregoria Herminia Contreras y otros
vs. El Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 217.
288
Corte I.D.H. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011 Serie C No. 232, párr. 113.
289
La Corte sostuvo que con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de Derechos del Niño realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no
puede partir[se] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones”; ii) “el niño no debe tener
necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para
ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto”; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y
puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones
exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles
decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias”; v) “la capacidad del niño […] debe ser evaluada para tener debidamente
en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso”, y vi) “los
niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”, por lo que la madurez de los niños o
niñas debe medirse a partir de “la capacidad […] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e
independiente”. Corte I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de
2012. Serie C No. 239, párr 198, con cita de Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrs. 20, 21, 22, 25, 28,
30.
290
Corte I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr 197, con cita de ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 74.