68 307. En particular, en cuanto al contenido de este derecho, la Comisión sostuvo que “el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la existencia de un derecho a la identidad que está asociado a otros derechos como el derecho a tener un nombre, una nacionalidad, una familia y a 287 mantener relaciones familiares, todos incluidos en la Convención Americana . 308. Por su parte, la Corte concluyó que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la 288 adultez” . 309. En cuanto al derecho de los niños y niñas a ser oídos, la Corte sostuvo que el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana debe ser interpretado a la luz del derecho a ser escuchado, establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos 289 del Niño y con cita del Comité de Derechos del Niño, indicó que no es posible una aplicación correcta del principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 3 si no se respetan los componentes del derecho a ser escuchado estipulado en el artículo 12; y que el principio del interés superior del niño establecido en el artículo 3 refuerza la funcionalidad del derecho a ser escuchado consagrado en el 290 artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” . 310. Asimismo, la Corte indicó que el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso[…]. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser 287 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gregoria Herminia Contreras y otros vs. El Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 217. 288 Corte I.D.H. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 113. 289 La Corte sostuvo que con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de Derechos del Niño realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede partir[se] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones”; ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto”; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias”; v) “la capacidad del niño […] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso”, y vi) “los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad […] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”. Corte I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr 198, con cita de Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrs. 20, 21, 22, 25, 28, 30. 290 Corte I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr 197, con cita de ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 74.

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