69 informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así 291 lo desean . 311. Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que de acuerdo con lo establecido por el Comité de los Derechos del Niño, el derecho a ser oído no sólo abarca el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino también el subsiguiente derecho de que 292 esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño . A criterio de la Corte, eso significa que no basta con escuchar al niño, sino que las opiniones del niño tienen que 293 tomarse en consideración seriamente . 312. En el mismo sentido, el Comité de Derechos del Niño recomendó al Estado de República Dominicana adoptar un procedimiento para adquirir la nacionalidad que se aplique a todos los niños 294 nacidos en ese país de forma no discriminatoria y a velar por que ningún niño se convierta en apátrida , como así también velar por que se escuche a los niños en todos los procesos administrativos y judiciales que les afectan y se conciencie y capacite a los adultos en la familia, la escuela y la comunidad, así como en todas las instituciones que se ocupan de la infancia, de forma que respeten las opiniones del 295 niño y su participación en todos los asuntos que le afectan . 313. En cuanto a la situación de los niños y niñas migrantes, la Comisión ha sostenido que, independientemente de cuál sea el estatus migratorio de las niñas, niños y adolescentes migrantes, los Estados deben orientar las medidas que adopten en la protección del principio de la unidad familiar. En este sentido, los Estados no deben recurrir a la institucionalización de niños migrantes, solicitantes de asilo o de protección complementaria o apátridas como una medida para garantizar la unidad familiar, por el contrario, la excepcionalidad de la detención de los niños debería cobijar al resto de su familia. 314. Asimismo, la Comisión ha tenido conocimiento de que en muchos casos, la respuesta dada por los Estados para los casos de estos niños es mantenerlos detenidos, en el mejor de los casos, con sus familias. En otros casos, incluso, los niños son detenidos de forma separada de sus familias. Al respecto el Relator Especial sobre Derechos Humanos de los Migrantes de las Naciones Unidas ha señalado que “la utilización ideal de un enfoque basado en los derechos entrañaría la adopción de medidas alternativas para toda la familia; por tanto, los Estados deberían elaborar políticas para alojar a 296 toda la familia en lugares alternativos a los centros de internamiento en régimen cerrado” . 315. La Comisión comparte la posición de los diversos organismos internacionales que han expresado que los niños y niñas migrantes, ya sea que se encuentren acompañados de sus familias, no acompañados o separados de sus familias, como principio general, no deberían nunca ser detenidos. En el caso excepcional de que se opte por una medida privativa de libertad, ésta no podrá justificarse solamente en razón de que el niño o niña esté solo o separado de su familia, ni por su condición de 297 inmigrante o residente . Asimismo, en todos los casos deben respetarse los principios y las garantías 291 Corte I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 199. 292 Corte I.D.H. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 200, con cita de Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 15. 293 Cortei I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 200, con cita de Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrs. 28 y 29. 294 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 44 de la Convención, Observaciones finales, República Dominicana, 47º período de sesiones, CRC/C/DOM/CO/2, 11 de febrero de 2008, párr. 40. 295 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 44 de la Convención, Observaciones finales, República Dominicana, 47º período de sesiones, CRC/C/DOM/CO/2, 11 de febrero de 2008, párr. 33. 296 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Sr. Jorge Bustamante. A/HRC/11/7, 14 de mayo de 2009, párrs. 62. 297 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 6, Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, CRC/GC/2005/6, 1º de septiembre de 2005, párr. 61. Informe del Grupo de

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