70
de debido proceso, así como otras aplicables de conformidad con el derecho internacional de los
298
derechos humanos .
316.
Los peticionarios sostuvieron que el gobierno dominicano fracasó en proteger el interés
superior del niño al no adoptar medidas especiales en este sentido. El Estado no presentó alegatos
específicos sobre este punto.
317.
La Comisión dio por probado que 17 niños y niñas, Wilda Medina, Luis Ney Medina,
Carolina Isabel Medina, Nene Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry
Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Juan Fils-Aime, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Berson Gelin,
McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean fueron detenidos y expulsados a Haití. La
Comisión advierte que Berson Gelin fue expulsado sin ningún tipo acompañamiento por parte de un
adulto y que Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión fueron separadas de su padre.
318.
La Comisión observa que los niños y niñas no se encontraban identificados al momento
de su detención, no fueron adoptadas medidas para separarlos de otros detenidos adultos o para
garantizar su derecho a ser escuchados en relación con esos asuntos. Tampoco recibieron agua ni
alimentos. Asimismo, la Comisión reitera que las expulsiones tuvieron un impacto negativo en la
dinámica familiar e implicaron que los niños y niñas afrontaran dificultades especiales para poder
continuar con sus estudios, entre otras dificultades.
319.
Adicionalmente, la Comisión advierte que respecto de Nene Fils-Aime, Antonio FilsAime, Diane Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Juan Fils-Aime, Berson
Gelin, a pesar de haber nacido en territorio dominicano, no cuentan con documentación oficial que los
acredite como nacionales. Por otra parte, respecto de Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel
Medina, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, Victoria Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean, a pesar
de contar con la documentación respaldatoria que los acreditaba como nacionales dominicanos, se
vieron impedidos de poder probar esta circunstancia ante las autoridades competentes. La Comisión ya
estableció que estas prácticas afectaron el derecho a la nacionalidad y a mantener relaciones familiares
en perjuicio de estos niños y niñas, por lo que concluye que estas violaciones también afectaron su
derecho a la identidad, de acuerdo con los estándares reseñados anteriormente.
320.
La Comisión observa que en este caso es posible advertir una secuencia de hechos que
comienza con la negativa de inscripción del nacimiento y la consiguiente imposibilidad de obtener la
nacionalidad y acceder a servicios básicos de salud y educación, continúa con la exposición a ser
detenidos y expulsados arbitrariamente del país del que son nacionales, sin tener en cuenta sus
necesidades particulares por su condición de niñas y niñas y afectando el normal desenvolvimiento de su
proyecto de vida personal y familiar, y finaliza con la imposibilidad de acceder a recursos judiciales para
la protección de sus derechos.
321.
En estas circunstancias, la Comisión considera que el Estado dominicano incumplió sus
obligaciones internacionales al no adoptar las medidas necesarias que tomen en cuenta el interés
superior del niño, garanticen su derecho a ser escuchados, protejan su derecho a la identidad y
aseguren la protección de los niños y niñas en su territorio. Asimismo, el Estado no les proporcionó un
ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes
esenciales, de una forma tal que esa falta afectó el desarrollo completa e integral de su personalidad y
de su proyecto de vida.
322.
En virtud lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos del niño
consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los
derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Wilda
Trabajo sobre Detención Arbitraria, en su visita al Reino Unido, sobre la cuestión de inmigrantes y solicitantes de asilo,
E/CN.4/1999/63/Add.3, p. 37.
298
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos De los Migrantes Indocumentados, del 17 de
septiembre de 2003, párr. 119, entre otros.