70 de debido proceso, así como otras aplicables de conformidad con el derecho internacional de los 298 derechos humanos . 316. Los peticionarios sostuvieron que el gobierno dominicano fracasó en proteger el interés superior del niño al no adoptar medidas especiales en este sentido. El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto. 317. La Comisión dio por probado que 17 niños y niñas, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Nene Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Juan Fils-Aime, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Berson Gelin, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean fueron detenidos y expulsados a Haití. La Comisión advierte que Berson Gelin fue expulsado sin ningún tipo acompañamiento por parte de un adulto y que Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión fueron separadas de su padre. 318. La Comisión observa que los niños y niñas no se encontraban identificados al momento de su detención, no fueron adoptadas medidas para separarlos de otros detenidos adultos o para garantizar su derecho a ser escuchados en relación con esos asuntos. Tampoco recibieron agua ni alimentos. Asimismo, la Comisión reitera que las expulsiones tuvieron un impacto negativo en la dinámica familiar e implicaron que los niños y niñas afrontaran dificultades especiales para poder continuar con sus estudios, entre otras dificultades. 319. Adicionalmente, la Comisión advierte que respecto de Nene Fils-Aime, Antonio FilsAime, Diane Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Juan Fils-Aime, Berson Gelin, a pesar de haber nacido en territorio dominicano, no cuentan con documentación oficial que los acredite como nacionales. Por otra parte, respecto de Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, Victoria Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean, a pesar de contar con la documentación respaldatoria que los acreditaba como nacionales dominicanos, se vieron impedidos de poder probar esta circunstancia ante las autoridades competentes. La Comisión ya estableció que estas prácticas afectaron el derecho a la nacionalidad y a mantener relaciones familiares en perjuicio de estos niños y niñas, por lo que concluye que estas violaciones también afectaron su derecho a la identidad, de acuerdo con los estándares reseñados anteriormente. 320. La Comisión observa que en este caso es posible advertir una secuencia de hechos que comienza con la negativa de inscripción del nacimiento y la consiguiente imposibilidad de obtener la nacionalidad y acceder a servicios básicos de salud y educación, continúa con la exposición a ser detenidos y expulsados arbitrariamente del país del que son nacionales, sin tener en cuenta sus necesidades particulares por su condición de niñas y niñas y afectando el normal desenvolvimiento de su proyecto de vida personal y familiar, y finaliza con la imposibilidad de acceder a recursos judiciales para la protección de sus derechos. 321. En estas circunstancias, la Comisión considera que el Estado dominicano incumplió sus obligaciones internacionales al no adoptar las medidas necesarias que tomen en cuenta el interés superior del niño, garanticen su derecho a ser escuchados, protejan su derecho a la identidad y aseguren la protección de los niños y niñas en su territorio. Asimismo, el Estado no les proporcionó un ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta afectó el desarrollo completa e integral de su personalidad y de su proyecto de vida. 322. En virtud lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Wilda Trabajo sobre Detención Arbitraria, en su visita al Reino Unido, sobre la cuestión de inmigrantes y solicitantes de asilo, E/CN.4/1999/63/Add.3, p. 37. 298 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos De los Migrantes Indocumentados, del 17 de septiembre de 2003, párr. 119, entre otros.

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