35
160.
La Comisión también ha podido constatar cómo la situación de vulnerabilidad estructural
de los migrantes se agrava cuando además de ser migrantes convergen otros factores de riesgo tales
como raza, color, origen nacional o social, idioma, nacimiento, edad, sexo, orientación sexual, identidad
de género, posición económica, religión o cualquier otra condición.
161.
Por su parte, la Corte ha señalado que el deber de respetar y garantizar el principio de
igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un
Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus
ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por
147
su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa .
162.
En relación con la perspectiva de género, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (en adelante “el Comité de la CEDAW”) ha indicado que para comprender
las formas concretas en que resultan afectadas las mujeres, es menester examinar la migración de la
mujer desde la perspectiva de la desigualdad entre los géneros, las funciones tradicionales de la mujer,
el desequilibrio del mercado laboral desde el punto de vista del género, la prevalencia generalizada de la
violencia por motivo de género y la feminización de la pobreza y la migración laboral a nivel mundial. La
incorporación de una perspectiva de género reviste, por tanto, una importancia esencial para el análisis
de la situación de las mujeres migrantes y la elaboración de políticas para combatir la discriminación, la
148
explotación y el abuso de que son víctimas .
163.
Adicionalmente, respecto de la situación de las mujeres migrantes indocumentadas, ese
mismo Comité ha sostenido que
[…i]ndependientemente del estatus migratorio irregular de las trabajadoras migratorias
indocumentadas, los Estados Partes tienen la obligación de proteger sus derechos humanos
básicos. […]En caso de arresto o detención, los Estados Partes deben velar porque las
trabajadoras migratorias indocumentadas reciban un trato humano y tengan acceso a las garantías
procesales que prescribe la ley, incluida la prestación de asistencia jurídica gratuita. A tal fin, los
Estados Partes deberían derogar o modificar las leyes o prácticas que impidan a las trabajadoras
migratorias indocumentadas recurrir a los tribunales u otros mecanismos de reparación. De ser
inevitable la deportación, los Estados Partes deberían examinar cada caso individualmente y tener
debidamente en cuenta las circunstancias relacionadas con el género y el riesgo de que se violen
149
en el país de origen los derechos humanos de la deportada (artículo 2 c), e) y f)) .
B.
Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), en relación
con la obligación de respetar los derechos sin discriminación (artículo 1.1 de la
Convención Americana)
164.
El artículo 7 de la Convención Americana establece
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
147
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 155.
148
CEDAW, Recomendación General N° 26, párr. 5.
149
CEDAW, Recomendación General N° 26, párr. 26, l)