36
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
165.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado anteriormente que nadie
puede ser privado de su libertad excepto en casos o circunstancias expresamente dispuestas por ley, y
150
que toda privación de la libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la ley .
Ello incluye garantizar el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando estrictamente los
151
fundamentos y procedimientos del arresto y la detención de acuerdo con la ley . También incluye la
garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el
bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto,
152
son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad . Así, se ha observado que, en los casos en
que no existe orden de detención o la misma no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial
competente, cuando el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no tiene
acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede localizarlo con prontitud, existe un
153
claro riesgo, no sólo para los derechos del detenido, sino también para su integridad personal .
166.
Asimismo, la Comisión estableció que
[e]l análisis de la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de los párrafos 2 y 3
del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo tres pasos. El primero de
ellos consiste en la determinación de la legalidad de la detención en sentido material y formal, a
cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión. El
segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la luz de las garantías
establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.
Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno
compatible con la Convención Americana, corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso
154
concreto ha sido arbitraria .
167.
Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido en varias ocasiones que el artículo 7
de la Convención regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal y
específicamente en relación con los incisos 2 y 3 ha establecido que:
según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por
las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,
150
CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6 de
abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 con cita de CIDH, Caso 11.245, Informe N° 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina), Informe
Anual de la CIDH 1995; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de Fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C.
No. 35, párr. 43.
151
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de Fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C. No. 35,
párr. 44.
152
CIDH, Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr.
11; Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37, 38; CIDH, Informe sobre
Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, párr. 121.
153
CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6 de
abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37
154
23.
CIDH, Informe No. 53/01 (Fondo), Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001, párr.