37 además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del 155 individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . 168. Adicionalmente, la Comisión ha reconocido que la privación de la libertad de una persona puede justificarse con relación al ejercicio de la autoridad del Estado que vaya más allá de la investigación y la sanción de delitos, cuando medidas de esta naturaleza sean estrictamente necesarias. Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud 156 física o mental . Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en situaciones de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención de este tipo debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la legislación nacional e internacional preexistente. Ello incluye el requisito de que la detención se base en fundamentos y procedimientos claramente establecidos en la Constitución u otra ley y que debe ser demostrablemente necesaria, justa y no arbitraria. La detención en tales circunstancias debe estar también sujeta a la supervisión judicial sin demora y, en instancias en que el 157 Estado ha justificado la continuidad de la detención, a intervalos razonables . 169. En este sentido, la Comisión ha desarrollado el principio de la excepcionalidad de la detención en materia migratoria, al sostener que se debía partir de una presunción de libertad y no de una presunción de detención, en donde la detención migratoria fuese la excepción y se justificase sólo 158 cuando fuese legal y no arbitraria . 170. De la misma manera, la Corte Interamericana sostuvo que la detención migratoria nunca debe tener una finalidad punitiva. En este orden de ideas, la Corte señaló que [e]n una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. En igual sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria sostuvo que el derecho a la libertad personal exige que los Estados recurran a la privación de libertad sólo en tanto sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada a esa 159 necesidad . 171. De acuerdo con lo señalado por la Corte, para que la privación de la libertad por motivos migratorios no devenga arbitraria, la detención debe cumplir con los requisitos de estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional. En mayor detalle, la Corte sostuvo que sin perjuicio de la legalidad de una detención, es necesario en cada caso hacer un análisis de la compatibilidad de la legislación con la Convención en el entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea 155 Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 98. 156 CIDH, Informe No. 51/01 (Admisibilidad y Fondo), Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2001, párr. 210, con cita de CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párrs. 134-142; TEDH, Caso Winterwerp, (1979) E.H.R.R. 387 y Caso Amuur vs. Francia, (1996) 2 E.H.R.R. 553, párr. 53. 157 CIDH, Informe No. 51/01 (Admisibilidad y Fondo), Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2001, párr. 212. Véase también, ONU, Comité de Derechos Humanos de la ONU, A. v. Australia, Comunicación N° 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr. 9.4 158 CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo No. 51/01, Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Los Cubanos del Mariel) (Estados Unidos de América). 4 de abril de 2001, párrs. 216-219. 159 Corte IDH., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 182. Hace citas.

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