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fundamentales. No sólo otorga al niño el reconocimiento legal de su existencia e identidad, sino que
además señala que el niño pertenece a una familia, a una comunidad y a una nación. Demuestra que el
niño tiene un lugar (y derecho a participar) en todas y cada una de dichas instituciones. Abre el camino a
los demás derechos, como el acceso a los servicios sanitarios y a la educación, ofrece protección contra
la discriminación y el abandono, determina el tratamiento del niño por parte del sistema jurídico y dura
toda la vida, garantizando el derecho del individuo a ocupar su puesto en la vida social y política del
220
país” .
243.
Asimismo, la Comisión reitera lo establecido por la Corte en cuanto al derecho a la
nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma
constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, en el sentido de
que: a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la
nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una
justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos; b) el
estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el
territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se
refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde
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nacieron .
244.
Adicionalmente, respecto de la legislación vigente en la República Dominicana, la Corte
observó que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la
clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el
hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un
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transeúnte o a una persona en tránsito .
245.
La Comisión advierte que, de acuerdo con el contexto acreditado, la legislación y
prácticas del Estado dominicano al momento de los hechos, existía una serie de impedimentos para que
los migrantes haitianos regularizaran su situación legal en el país y para que pudieran inscribir a sus
hijos e hijas nacidos en territorio dominicano. La Comisión considera que los impedimentos existentes
para conceder la nacionalidad a las personas nacidas en territorio dominicano, a pesar de que el Estado
recepta el principio de jus soli constituye una privación arbitraria de la nacionalidad, que promueve la
detención y posible deportación de nacionales –lo cual se encuentra expresamente prohibido por el
artículo 22.5 de la Convención Americana – y coloca a las víctimas en una situación de extremo riesgo y
vulnerabilidad.
246.
Adicionalmente, la Comisión advierte que el Estado no ha presentado información que
contradiga la práctica de destrucción de documentos ni los obstáculos existentes para la registración de
niños y niñas nacidos en territorio dominicano. La Comisión también nota que el Estado no ha
presentado información sobre los criterios utilizados por las autoridades para detener a personas en el
marco de las redadas u operativos de control migratorio, ni que indique que haya hecho un análisis
detallado de la situación de cada una de las víctimas o los elementos valorados para privar de la
nacionalidad a las víctimas de este caso.
247.
En virtud de lo manifestado anteriormente, la destrucción o imposibilidad de presentar
los documentos que acreditaban la nacionalidad de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Wilda
Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión y Rafaelito
Pérez Charles, Miguel Jean, Victoria Jean y Nathalie Jean implicó de facto que las víctimas se vieran
arbitrariamente privadas del goce o reconocimiento de su nacionalidad. Por otra parte, Jeanty Fils-Aime,
220
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi vs.
República Dominicana, de 11 de julio de 2003, párr. 179. Véase también, CIDH, CIDH, Informe sobre la situación de los derechos
humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, Doc 49, rev. 1, 7 octubre 1999, párr. 363 y 364.
221
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 156.
222
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 157.