54
Nene Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Andren FilsAime, Juan Fils-Aime, Berson Gelin y Víctor Jean se vieron afectados por una política estatal que
dificultaba la registración de niños y niñas de ascendencia haitiana nacidos en territorio dominicano.
Estas circunstancias implicaron que, a pesar de ser nacionales dominicanos, fueron expulsados e
imposibilitados de regresar a territorio dominicano para gestionar los reemplazos de sus documentos de
identificación correspondientes.
248.
En conclusión, la Comisión advierte que la legislación y práctica estatales que llevan a la
privación de la nacionalidad por falta de registración de las personas dominicanas descendientes de
haitianos y la privación de la nacionalidad de facto, mediante la destrucción de los documentos que la
acreditan, constituye una práctica generalizada orientada específicamente hacia las personas de
ascendencia haitiana y en las personas cuyo color de piel es más oscuro. Al respecto, la Comisión
reitera que la “raza” es una categoría prohibida como base de distinción, razón por la cual, su utilización
se encuentra sometida a un control y escrutinio más estricto.
249.
En este caso, si bien es cierto que la legislación interna no establece expresamente
disposiciones en perjuicio de personas haitianas y dominicanas de ascendencia haitiana, no es menos
acertado que su interpretación y aplicación revelan un impacto discriminatorio para esta población. Más
aún, ante estos alegatos y teniendo en cuenta el estándar probatorio explicado anteriormente, el Estado
no ha acreditado que las autoridades estatales no tomen en cuenta el color de la piel o el supuesto
origen nacional al momento de tomar decisiones vinculadas con la concesión de la nacionalidad.
250.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la
personalidad jurídica y el derecho a la nacionalidad consagrados en los artículos 3 y 20 de la Convención
Americana, en relación la obligación de respetar los derechos sin discriminación y con el principio de
igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1.1 y 24 del mismo instrumento, en perjuicio
de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel
Medina, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Jeanty Fils-Aime, Nene
Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Juan Fils-Aime,
Andren Fils-Aime, Berson Gelin, Víctor Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean.
E.
Derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana) en
relación con el principio de igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención
Americana) y la obligación de respetar los derechos sin discriminación (artículo
1.1 de la Convención Americana)
251.
El artículo 22 de la Convención Americana establece, en lo pertinente
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por
el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente
Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme
a la ley.
9.
Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
252.
El derecho de residencia, la prohibición de expulsión de nacionales de su propio Estado
y la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros se encuentran establecidos en la Declaración