32. La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c). Sin embargo, la naturaleza de los hechos descriptos llevan a éste cuerpo a concluir ex officio, que la potencial violación al articulo 5 de la Convención Americana, se subsume en esta ocasión en el articulo 4 del mismo Tratado, por lo que debe declararse inadmisible la alegación de que el primero haya sido lesionado. 33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación del derecho a la vida, al goce de garantías judiciales y a la protección judicial, el presente caso caracterizaría una posible violación de los derechos resguardados por los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, pues prima facie, con la descripción fáctica de la situación, se ha acreditado de un modo verosímil que nos encontramos ante una potencial vulneración de los derechos, garantizados por las aludidas normas. Ahora debe aclararse, que la potencial violación de los derechos consagrados en las normas alegadas se refiere al Sr. Manoel Luiz Da Silva en relación al articulo 4 de la Convención Americana, y a sus herederos forzosos en relación a los artículos 8 y 25 del mismo instrumento. 34. Las posibles violaciones serán analizadas en conexión con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 (1) y 2 de la Convención Americana. VI. CONCLUSIONES 35. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 4, 8, 25, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. 2. Declarar inadmisible la petición en relación al articulo 5 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

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