demasía prolongado para que los órganos pertinentes del Estado brinden alguna solución. Al respecto, la Comisión ha sostenido que: “…en un caso en que, desde que ocurrieron los hechos, la lentitud de la investigación y su falta de resultados configuraba un claro caso de retardo injustificado en la administración de justicia que, de hecho, implicaba una denegación de justicia…” 4, premisa que lleva a determinar que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde el que se agotaron los medios que proporciona la legislación interna está relacionado con el adecuado funcionamiento y la eficacia de los mismos para brindar resultados a las presuntas víctimas, por lo que corresponde igualmente diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. 4. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 5. Caracterización de los hechos alegados 30. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 31. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 5[7]. Como en ésta hipótesis, nos encontramos ante un relato que describe una posible violación de derechos básicos como aquellos relativos a la vida, la integridad personal y las garantías judiciales, relativos a la presunta víctima, cometidos por particulares en connivencia o con la aquiescencia de las autoridades locales, corresponde avocarse al estudio de la presente controversia. 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución N° 17/87, Caso 9425, Perú del 28 de marzo de 1987, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1986-1987, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1987, p. 127, párr. 6 de la parte considerativa. 5 CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.

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