- 109 - 315. Este Tribunal ha afirmado, en relación a la violación sexual, que dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho 424. En el presente caso, la Corte observa numerosos ejemplos de ocasiones en que las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la ausencia de evidencia física, lo cual resulta particularmente grave teniendo en cuenta que, en gran medida, la ausencia de dicha evidencia se debió al actuar negligente de las mismas autoridades que luego la exigieron. La Corte ya determinó supra que la negativa por parte de algunas de las mujeres víctimas del presente caso a que se les volviera a practicar el Protocolo de Estambul redundó en un perjuicio para la investigación, ante la falta de adopción de otras medidas por parte de la FEVIM, tal como la consideración de los peritajes que otras entidades les habían practicado anteriormente. Asimismo, la Corte resalta la declaración el Secretario General de Gobierno del estado de México en cuanto a que no era posible iniciar una investigación en virtud de la falta de exámenes ginecológicos o denuncias penales (supra párr. 73), así como el informe de la Agencia de Seguridad Estatal de 17 de mayo de 2006 ante el Gobernador y la PGJEM, el cual afirmó que “una posible víctima de una violación tumultuaria presentaría lesiones que pondrían en riesgo su vida y su capacidad mental […] tendrían que estar hospitalizadas”425. Todos ellos son ejemplos del peso excesivo que las autoridades le asignaron a la evidencia física, contraviniendo los estándares interamericanos en materia de investigación de casos de violencia sexual. 316. Adicionalmente, este Tribunal también advierte los efectos revictimizantes del trato esterotipado y discriminatorio recibido por las mujeres. La Corte nota, por ejemplo, que las autoridades a cargo de la investigación no tomaron los recaudos para evitar someterlas reiterada e innecesariamente a la experiencia revictimizante e invasiva que representa la aplicación de peritajes médico-psicológicos (supra párrs. 282 y 283). Además, la Corte nota que la FEVIM practicó en forma parcial un “dictamen socio familiar y económico de las denunciantes, rol de vida de la víctima, costumbres y usos”, en contra de la voluntad de las once mujeres víctimas del presente caso426. Al respecto, este Tribunal ha expresado que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. Aún más, el consentimiento de la víctima resulta indispensable en cualquier peritaje o examen que se le practique a la víctima de tortura y/o violencia sexual. En este sentido, el Tribunal considera que la realización de dichos peritajes resultó innecesaria, en tanto no se justificó cómo el historial socio familiar y económico de las víctimas resultaba relevante a los fines de verificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, así como revictimizante, máxime cuando fue realizado sin su consentimiento. 317. En consecuencia, la Corte estima que la investigación de la tortura y violencia sexual cometida contra las mujeres víctimas del presente caso no fue conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 89, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 248. 424 Informe de actividades de la Inspección General de la Agencia de Seguridad Estatal de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 21743). 425 En septiembre de 2008, la FEVIM ordenó la realización de un “dictamen socio familiar y económico de las denunciantes, rol de vida de la víctima, costumbres y usos”. El informe de 7 de noviembre de 2008 emitido por la FEVIM establece que ante la negativa de las mujeres víctimas del caso de someterse a dicho estudio, “se procedió a realizar un recorrido por los domicilios que constan en la averiguación previa”. El informe analiza la urbanización de la zona en la cual se encuentra la vivienda, estado y condiciones de las mismas, acceso a servicios y condiciones económicas de sus habitantes, todo lo cual se documenta con fotografías. En diciembre de 2008, las denunciantes interpusieron queja en contra de la agente del Ministerio Público federal a cargo del caso porque dicho dictamen fue realizado en contra de su voluntad. Cfr. Informe de FEVIM de 7 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 42606), y queja de las once mujeres contra el peritaje de rol de vida ante el Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la PGR de 18 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios 24514 a 24515). 426

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