- 116 - garantice la calificación de los actos de violencia como tortura, frente a los cuales no caben eximentes de responsabilidad. Además, solicitaron que el Estado garantice la protección y trato digno a todas las personas involucradas en el proceso, independientemente de su calidad y que se otorgue pleno acceso al expediente. Para efectos de lo anterior, solicitaron a la Corte ordenar al Estado “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso e investigar de manera seria e imparcial todas las diversas formas de responsabilidad por todas las violaciones a derechos humanos perpetradas contra las once mujeres”. 337. El Estado alegó que “ya ha consignado a todas aquellas personas quienes fueron identificados como responsables” por la SCJN. Sin embargo, señaló que “no existe indicio alguno que un alto mando ordenara la comisión de alguna violación de derechos humanos” y que ni en las investigaciones internas ni en el procedimiento ante la Corte se ha presentado prueba alguna en tal sentido. En virtud de esto, afirmó haber cumplido con todos los estándares interamericanos al momento de realizar las investigaciones, por lo que estimó que la Corte debe considerarlo “como un medio de reparación idóneo, sólo permitiendo que los procesos penales iniciados por el Estado sigan su curso hasta culminar efectivamente”. 338. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el Estado incumplió con el deber de investigar los actos de tortura y violencia sexual sufridos por las once mujeres víctimas del presente caso. Ello debido al retardo injustificado de 12 años desde el momento en que ocurrieron los hechos; a la falta de diligencia en el procesamiento de las denuncias y la recolección de la prueba; a la omisión de investigación de todos los posibles autores y el seguimiento de líneas lógicas de investigación, y a la ausencia de una perspectiva de género en las investigaciones aunado a un tratamiento estereotipado por parte de las autoridades a cargo de la investigación. Si bien esta Corte valora positivamente los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos, a la luz de sus conclusiones en esta Sentencia, dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género, continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso. Asimismo, deberá investigar los posibles vínculos entre los responsables directos y sus superiores jerárquicos en la comisión de los actos de tortura, violencia sexual y violación sexual, individualizando los responsables en todos los niveles de decisión sean federales, estaduales o municipales. 339. Esta Corte considera, además, que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de las once mujeres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico interno 446, penales o no penales. De acuerdo con su jurisprudencia constante 447, la Corte estima que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. De igual manera, los resultados judiciales definitivos de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables, previa consulta a las víctimas sobre aquellos aspectos que pudieren afectar su intimidad o privacidad. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 345. 446 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 245, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 559. 447

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