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garantice la calificación de los actos de violencia como tortura, frente a los cuales no caben
eximentes de responsabilidad. Además, solicitaron que el Estado garantice la protección y trato
digno a todas las personas involucradas en el proceso, independientemente de su calidad y que
se otorgue pleno acceso al expediente. Para efectos de lo anterior, solicitaron a la Corte ordenar
al Estado “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en
este caso e investigar de manera seria e imparcial todas las diversas formas de responsabilidad
por todas las violaciones a derechos humanos perpetradas contra las once mujeres”.
337. El Estado alegó que “ya ha consignado a todas aquellas personas quienes fueron
identificados como responsables” por la SCJN. Sin embargo, señaló que “no existe indicio alguno
que un alto mando ordenara la comisión de alguna violación de derechos humanos” y que ni en
las investigaciones internas ni en el procedimiento ante la Corte se ha presentado prueba alguna
en tal sentido. En virtud de esto, afirmó haber cumplido con todos los estándares
interamericanos al momento de realizar las investigaciones, por lo que estimó que la Corte debe
considerarlo “como un medio de reparación idóneo, sólo permitiendo que los procesos penales
iniciados por el Estado sigan su curso hasta culminar efectivamente”.
338. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el Estado incumplió con el deber
de investigar los actos de tortura y violencia sexual sufridos por las once mujeres víctimas del
presente caso. Ello debido al retardo injustificado de 12 años desde el momento en que
ocurrieron los hechos; a la falta de diligencia en el procesamiento de las denuncias y la
recolección de la prueba; a la omisión de investigación de todos los posibles autores y el
seguimiento de líneas lógicas de investigación, y a la ausencia de una perspectiva de género en
las investigaciones aunado a un tratamiento estereotipado por parte de las autoridades a cargo
de la investigación. Si bien esta Corte valora positivamente los avances hasta ahora alcanzados
por el Estado con el fin de esclarecer los hechos, a la luz de sus conclusiones en esta Sentencia,
dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados
en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género, continuar e iniciar las
investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar,
juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por
las once mujeres víctimas de este caso. Asimismo, deberá investigar los posibles vínculos entre
los responsables directos y sus superiores jerárquicos en la comisión de los actos de tortura,
violencia sexual y violación sexual, individualizando los responsables en todos los niveles de
decisión sean federales, estaduales o municipales.
339. Esta Corte considera, además, que el Estado debe, dentro de un plazo razonable,
determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales
responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos
de revictimización y violencia institucional en perjuicio de las once mujeres y, en la medida que
corresponda, aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico interno 446, penales
o no penales. De acuerdo con su jurisprudencia constante 447, la Corte estima que el Estado debe
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las
etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y
las normas de la Convención Americana. De igual manera, los resultados judiciales definitivos
de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad
mexicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables, previa
consulta a las víctimas sobre aquellos aspectos que pudieren afectar su intimidad o privacidad.
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 345.
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Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95,
párr. 118; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 245, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de
2014. Serie C No. 287, párr. 559.
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