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Documentación y Acompañamiento a Mujeres Sobrevivientes de Tortura Sexual para que sea
administrado y manejado por dos de las víctimas de este caso462, y (iv) crear un espacio de
memoria y aprendizaje de las violaciones cometidas en San Salvador de Atenco 463.
362. El Estado alegó que: (i) ha adoptado modificaciones legislativas en materia de prohibición
de tortura, tanto a nivel federal como estadual, tales como la promulgación de la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes; (ii) ha adoptado una serie de medidas para “procurar justicia” en
casos de tortura, entre las cuales destacó la promulgación del Protocolo Homologado para la
investigación de la tortura de la PGR 464, el diseño del Dictamen Especializado Médico psicológico
para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura, que retoma los principios rectores
del Protocolo de Estambul, la creación de la Unidad Especializada en Investigación del Delito de
Tortura, y la firma de un acuerdo de cooperación técnica firmado con el ACNUDH, para fortalecer
la prevención y detección de la tortura; (iii) la creación del centro solicitado por los
representantes no se justifica pues ya existen instancias, mecanismos, protocolos,
procedimientos, y funciones que ya desempeñan diversas entidades del Estado Mexicano, y (iv)
alegó que las medidas ya implementadas eran suficientes por lo que “la solicitud de las víctimas
sobre la creación de un espacio de memoria debe ser declinada”.
363. La Corte comprueba que el Estado adoptó la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar los Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017, de modo que el actual
artículo 24 prevé que la tortura podrá ser cometida “con cualquier otro fin”. Asimismo, la Corte
advierte que dicha ley no ha sido aplicada a los hechos objeto de la presente Sentencia. Por
tanto, el Tribunal estima que no le corresponde emitir una medida de reparación relacionada
con dicha normativa, pues no fue objeto de examen en el presente caso.
364. En cuanto a la primera medida solicitada por los representantes, la Corte reconoce los
avances que el Estado ha realizado en materia de atención médico forense a víctimas de tortura
sexual, por lo que no considera pertinente ordenar la presente medida. Sin embargo, la Corte
nota que la consistente negativa de los médicos legistas a identificar indicios de tortura y
violencia sexual, así su como la falta de independencia, en conjunto con la ausencia de denuncia
por parte de los mismos, contribuyen a la impunidad465. Por lo tanto, la Corte insta al Estado a
su cargo la realización de exámenes psicológicos y médicos, respondiendo a las solicitudes de las autoridades judiciales
correspondientes.
Los representantes solicitaron ordenar al Estado la creación de un Centro de Documentación y Acompañamiento a
Mujeres Sobrevivientes de Tortura Sexual. Este Centro sería una organización no gubernamental administrada por dos
de las víctimas en el presente caso, Bárbara Italia Méndez Moreno y Norma Aidé Osorio Jiménez, con el propósito de
que las víctimas puedan convertirse en actoras de su recuperación y reparación, “abarcando tanto el efecto reparador
para las mujeres denunciantes del presente caso, como el impacto positivo en la vida de otras mujeres, quienes podrán
buscar asesoría legal, atención psicológica y otros recursos a través del Centro, así como ser parte de un proyecto que
permita, por primera vez en México, sistematizar y construir colectivamente diversas formas y herramientas de
afrontamiento a la tortura sexual, en espacios de confianza y escucha activa, donde se pondera la relación de pares y
la experiencia común”.
462
Los representantes también habían solicitado que se reconociera la inocencia de María Patricia Romero Hernández.
Como se expuso en los hechos (supra párr. 115) y fue confirmado por los representantes en su escrito de alegatos
finales, en agosto de 2017 el Poder Judicial del estado de México declaró su inocencia, dejado sin efecto la sentencia
condenatoria en su contra.
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De acuerdo con el Estado, el objetivo de dicho protocolo es “establecer políticas de actuación y procedimientos
apegados a los estándares de derechos humanos para la investigación de la tortura a emplearse por los agentes del
ministerio público, los peritos y los elementos de la policía, sirviendo como guía en las distintas etapas del procedimiento
penal (el tradicional y el acusatorio), para asegurar una investigación exhaustiva de los hechos, contemplar la especial
vulnerabilidad del sujeto pasivo y la no re victimización de las personas, así como el diseño del Dictamen Especializado
Médico psicológico para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura, que retoma los principios rectores del
Protocolo de Estambul”.
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Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 92; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
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