- 56 - así como la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la prohibición de discriminación por razones de género. A. Alegatos de las partes y de la Comisión 151. La Comisión indicó que, de conformidad con las declaraciones reiteradas y consistentes rendidas por las mujeres y con los registros médicos de ingreso al CEPRESO, éstas fueron víctimas de lesiones físicas por parte de los agentes policiales y “fueron amenazadas, en algunos casos de violación, muerte o desaparición”. Respecto a las formas de violencia sexual, manifestó que las mujeres declararon “tocamientos en glúteos, senos y vagina, golpes y pellizcos en las mismas partes del cuerpo, jaloneos, mordeduras y pellizcos en los pezones, retiro violento de ropa interior, desnudez forzada y amenazas de violación”. Asimismo, indicó que los policías ejecutaron diversas formas de violación sexual, tales como, “penetración de dedos y objetos en la vagina y en el ano, la invasión de los labios vaginales con dedos y objetos, así como la exigencia de practicar sexo oral”, en un contexto de “insultos, frases denigrantes y humillantes, cuyos contenidos reflejan el especial ensañamiento de los agentes policiales con la condición de mujer de las víctimas”. Estimó acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia sexual en contra de las once mujeres, y de violación sexual en el caso de siete de ellas, ejecutados por agentes estaduales durante la detención, los traslados y la llegada al CEPRESO. 152. La Comisión concluyó que los diversos actos de violencia física, psicológica y sexual configuraron tortura, ya que los elementos que la constituyen se encuentran satisfechos en el presente caso, a saber: i) los actos se realizaron de manera intencional y deliberada por parte de los agentes del Estado; ii) en el caso de las mujeres que fueron violadas sexualmente, la severidad de la afectación se considera inherente; iii) en el caso de quienes no declararon haber sido víctimas de violación sexual, se acreditó la intensidad del sufrimiento físico o mental, por cuanto todas fueron severamente golpeadas y sometidas a otras formas de violencia sexual y; iv) la violencia se cometió con el fin de degradar, humillar y castigar a las mujeres por supuestamente participar en las protestas reprimidas mediante los operativos. 153. Los representantes alegaron que: (1) la violencia que sufrieron las once mujeres constituyó violencia contra la mujer y, por lo tanto, tuvo un carácter discriminatorio; (2) las 11 mujeres sufrieron tortura física, psicológica y sexual, y posteriormente no recibieron atención médica y psicológica adecuada al llegar al penal y en los días siguientes, sino que al contrario, sufrieron nuevos actos de violencia física y psicológica a manos de profesionales médicos; (3) las mujeres sufrieron otra violación a su integridad por la falta de respuesta mínimamente adecuada del Estado para conservar pruebas clave, tomar testimonios e iniciar investigaciones ante evidentes señales (y denuncias) de tortura al llegar las víctimas al penal, y (4) el Estado violó la honra y dignidad de las 11 mujeres porque: i) la tortura sexual de la que fueron víctimas buscó humillarlas y tratarlas de manera denigrante, lo que implicó un grave acto contra el libre ejercicio de la autonomía e intimidad sexual de las once mujeres, y ii) fueron nuevamente victimizadas al ser expuestas en los medios de comunicación, utilizando declaraciones estigmatizantes. Las víctimas del presente caso vivieron una multiplicidad de los actos mencionados de manera reiterada, secuencial y/o simultánea. En este sentido, solicitaron que el análisis jurídico de la violación de la integridad de las once mujeres debe hacerse valorando en su conjunto los diversos actos de violencia descritos (físicos, psicológicos y sexuales). 154. En sus alegatos finales escritos221, los representantes agregaron que el Estado también había violado el derecho a la manifestación pública de las once mujeres, consagrado en los Los representantes indicaron que hacían este alegato, en tanto durante la audiencia pública el entonces Presidente de la Corte, bajo la figura de iura novit curia, les había solicitado expresamente que se refirieran a la afectación de estos derechos. En efecto, en la audiencia el Presidente, les pidió que “en los alegatos finales se hablara también de esto [el derecho de libre asociación, de reunión] por parte de los representantes, ya que el caso se presentó desde el punto de vista de la violencia de género, también desde el tema de la perspectiva de género, pero el derecho colectivo a reunirse, a asociarse, creo que merece reflexión también en los alegatos finales”. 221

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