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legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario222. Si bien los agentes
estaduales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, incluso la fuerza
letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la
gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores 223.
160. La Corte ha recurrido a los diversos instrumentos internacionales en la materia y, en
particular, a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley224 y al Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley225, para dotar de contenido a las obligaciones relativas al
uso de la fuerza por parte del Estado 226. Los Principios Básicos sobre empleo de la fuerza
establecen que “[a]l dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo
necesario”, mientras que “[a]l dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos
peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las
circunstancias previstas en el principio 9” 227. En este sentido, las normas internacionales y la
jurisprudencia de este Tribunal han establecido que “los agentes del Estado deben distinguir
entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o
lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra
las primeras”228.
161. Este Tribunal recuerda que el uso de la fuerza acarrea obligaciones específicas a los
Estados para: (i) regular adecuadamente su aplicación, mediante un marco normativo claro y
efectivo; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de
protección de los derechos humanos, los límites y las condiciones a los que debe estar sometido
toda circunstancia de uso de la fuerza, y (iii) establecer mecanismos adecuados de control y
verificación de la legitimidad del uso de la fuerza229.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154,
y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 264.
222
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154,
y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 262.
223
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de
Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”). Adoptados por el Octavo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27
de agosto al 7 de septiembre de 1990.
224
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.
225
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 68 y 69, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 264.
226
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 13 y 14. El principio 9 establece que: “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa
propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de
que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer
uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
227
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 166, párr. 85, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 264.
228
229
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párrs. 85 a 88.