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a la reunión pacífica de las demás personas 250. Al respecto, esta Corte ya ha señalado que la
seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar
a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los
civiles251.
168. Contrario a lo anterior, en el presente caso la actuación de las autoridades de seguridad
se caracterizó por el uso de la fuerza de manera indiscriminada y excesiva contra toda persona
que asumieran formaba parte de los manifestantes. Al respecto, tanto la CNDH como la SCJN
concluyeron que los agentes policiales hicieron un uso indiscriminado de la fuerza, sin tener en
cuenta si las personas que estaban deteniendo y golpeando habían participado de hechos
delictivos o siquiera de la propia manifestación252. Como señaló el perito Maina Kiai, ex Relator
de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, “las violaciones cometidas contra
las víctimas claramente sucedieron debido al caos creado por el manejo de la protesta por la
policía”253.
169. De manera específica sobre las once víctimas de este caso, no ha sido aportada
información o prueba alguna que evidencie que alguna se encontrara realizando actos violentos,
resistiendo la autoridad de cualquier manera o que portaran armas. Por el contrario, la
información aportada revela que las once mujeres estaban ejerciendo conductas pacíficas o de
resguardo de su integridad cuando fueron detenidas (infra párrs. 172 y 236). De acuerdo a los
hechos no controvertidos, las once mujeres víctimas del uso de la fuerza por parte del Estado
en este caso no desarrollaron conducta alguna que hiciera necesario el uso de la fuerza contra
sus personas.
170. Por tanto, en el presente caso, es claro que el uso de la fuerza por parte de las autoridades
policiales no era legítimo ni necesario, pero además fue excesivo e inaceptable por las
características que se describen infra en cuanto a la naturaleza sexual y discriminatoria de las
agresiones sufridas. La Corte concluye que el uso indiscriminado de la fuerza por parte del
Estado en este caso, resultado de una ausencia de regulación adecuada, una falta de
capacitación de los agentes, una supervisión y monitoreo ineficiente del operativo, y una
concepción errada de que la violencia de algunos justificaba el uso de la fuerza contra todos,
conllevan violaciones a los artículos 5 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y
2 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres de este caso.
B.1.2 Derecho de reunión
171. El derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal
está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención
Americana. Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron oportunamente la violación de
este derecho, este Tribunal estima que, en aplicación del principio iura novit curia, en el presente
caso corresponde analizar el uso de la fuerza también en este caso a la luz del derecho a reunión.
El derecho protegido por el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía
pública, ya sean estáticas o con desplazamientos 254. La posibilidad de manifestarse pública y
Véase en el mismo sentido, TEDH, Caso de Frumkin Vs. Rusia, No. 74568/12. Sentencia de 5 de Enero de 2016,
párrs. 99 y 137.
250
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78.
251
Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31254 y 31306), y
Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28523 y 28524).
252
Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante
fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37344).
253
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 citando Cfr. TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia
254