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nacionales299 han reconocido que la violencia sexual con frecuencia ha sido utilizada como una
táctica de guerra “destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza
a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico”300. Esta Corte se ha referido a la forma
como la violencia sexual se ha utilizado en los conflictos armados como un medio simbólico para
humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. En este sentido, ha
resaltado cómo la utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un
conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de
causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección, pues
las consecuencias de la violencia sexual suelen trascender de la víctima301.
201. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también resaltó cómo la
violencia sexual es utilizada también en contextos donde no hay un conflicto armado, al referirse
a la violencia sexual cometida contra las mujeres en el marco de las protestas de 2005 en Egipto.
Allí consideró que el acoso, los insultos sexistas y la violencia dirigida a las mujeres por ser
mujeres estaba destinada a silenciarlas, a evitar que expresaran opiniones políticas y
participaran en los asuntos públicos302.
202. De manera similar, la violencia sexual en el presente caso fue utilizada por parte de
agentes estatales como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder. De
hecho, de manera similar a como ha ocurrido en los casos referidos, la violencia sexual fue
aplicada en público, con múltiples testigos, como un espectáculo macabro y de intimidación en
que los demás detenidos fueron forzados a escuchar, y en algunos casos ver, lo que se hacía al
cuerpo de las mujeres.
203. En este sentido, la Corte resalta cómo (i) Norma Aidé Jiménez Osorio relató que en el
trayecto podía escuchar los quejidos de hombres y de mujeres pidiendo que no las violaran
(supra párr. 93); (ii) María Patricia Romero Hernández, a quien los policías golpearon y
amenazaron frente a su hijo y su padre, relató que fue abusada sexualmente por varios policías
“a escasos metros de [su] hijo, de [su] papá”, lo cual la obligó a “callar [… porque si no la]
podían escuchar, [y solo pensaba en que] no se enterara [su] familia” (supra párr. 90); (iii)
Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo relató que había sido detenida con su pareja y que, cuando
uno de los policías se dio cuenta de que iba con él, le “dijo ‘así te la coges cabrón’?”, mientras
le daba cachetadas, además de que durante el trayecto al penal podía escuchar a otras mujeres
oponiendo resistencia a agresiones sexuales (supra párr. 97); (iv) Bárbara Italia Méndez Moreno
relató cómo fue violada sexualmente por varios policías, que se incitaban y animaban unos a
otros, mientras se encontraba acostada sobre las otras dos personas y al mismo tiempo que
Sierra Leone, Prosecutor against Issa Hassan Sesay, Morris Kallon y Augustine Gbao (Case No. SCSL-04-15-T).
Sentencia de Juicio (Trial Chamber 1) de 2 de marzo de 2009, párr. 1347 y 1348
Véase, inter alia, Corte Constitucional de Colombia. Auto 092/08 en el marco de la superación del estado de cosas
inconstitucional declarado en la sentencia T-025/04 y Sentencia T-126/18 de 12 de abril de 2018.
299
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Resolución 1820 de 19 de junio de 2008, S/RES/1820 (2008),
preámbulo. Ver, en el mismo sentido, en un Informe de 2018 del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada
con los conflictos, se resaltó que, diez años después de la aprobación de dicha resolución, “Se siguen librando guerras
por el cuerpo de las mujeres para controlar su producción y reproducción por la fuerza. En todas las regiones se han
perpetrado actos de violencia en público o en presencia de seres queridos de las víctimas con el fin de aterrorizar a las
comunidades y fragmentar a las familias mediante la violación de tabúes, dando a entender que nada es sagrado y
nadie debe sentirse seguro”. “El reconocimiento del hecho de que esos incidentes, lejos de ser aleatorios o aislados, son
parte integrante de las operaciones, la ideología y la estrategia económica de una serie de agentes estatales y grupos
armados no estatales significó un cambio en el paradigma clásico en materia de seguridad”. Informe del Secretario
General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, 23 de marzo de 2018, Doc. ONU S/2018/250, párr. 9.
300
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párrs. 223 y 224; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 165, y Caso Espinoza Gonzáles Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No.
289, párr. 226.
301
Cfr. Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso de la Iniciativa Egipcia por Derechos
Personales e INTERIGHTS Vs. Egipto. Decisión de 12 de diciembre de 2011, párr. 166.
302