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procedimiento329. Específicamente con respecto al supuesto de flagrancia, este Tribunal ha
señalado que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que la detención se realizó en
flagrante delito330. En el presente caso, el Estado no ha acreditado la existencia de elementos
que permitan suponer, razonablemente, la flagrancia requerida por la normativa interna; por el
contrario, reconoció que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue
realizada en violación al artículo 7.2 de la Convención. Además, de los testimonios de las once
mujeres víctimas del presente caso surge que fueron detenidas cuando caminaban por la calle,
esperaban autobuses, realizaban compras, acudían a comerciar, hacían tareas de investigación
y periodísticas, prestaban atención médica e incluso cuando se encontraban resguardadas
dentro de domicilios privados (infra párr. 242). En su Recomendación 38/2006, la CNDH observó
que nueve de las once mujeres víctimas del presente caso fueron detenidas en el marco de
“cateos” sin orden judicial, contraviniendo así lo dispuesto por la normativa interna, y que “no
se tuvo la certeza de que haya[n] participado en la comisión de algún ilícito”331.
237. La Corte estima que las detenciones se produjeron de manera ilegal, toda vez que no
acreditó la situación de flagrancia requerida por la normativa interna y con base en la cual
habrían sido detenidas. Por lo tanto, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente
caso.
B.1.b Arbitrariedad de las detenciones
238. Por otro lado, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por
las cuales se declaró la ilegalidad de la detención de las once mujeres víctimas del presente
caso, el Estado reconoció la arbitrariedad de sus privaciones de libertad en el marco de los
operativos realizados en Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006. En
efecto, la Corte nota que la detención de las once mujeres ocurrió en un contexto de “múltiples
detenciones arbitrarias”, conforme fue determinado por la SCJN, que al respecto señaló:
En los hechos de cuenta, quedó evidenciado que hubo múltiples detenciones arbitrarias, lo
que podría explicarse, que no justificarse, por lo vertiginoso de los eventos, especialmente
los ocurridos en la carretera bloqueada y sus inmediaciones, y ante los muchos miembros y
simpatizantes del Frente de Pueblos que participaron en los eventos, y otros que sin serlo
se encontraban en el poblado de Atenco. La policía, sin mayor reparo o detenimiento, arrasó,
en lo que el contexto de facto le llevaba a la creencia de que se trataba de flagrancia
delictuosa, deteniendo a personas indiscriminadamente, sin que los captores tuvieran del
todo claro, para empezar, si ellos habrían participado en la realización de hechos delictuosos
que perseguían o cuál habría sido su participación en los mismos 332.
239. Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio del reconocimiento del Estado, la Corte
estima pertinente realizar algunas consideraciones específicas sobre las obligaciones
convencionales de los Estados frente a detenciones colectivas como las ocurridas en este caso.
Al respecto, este Tribunal ha reconocido que las detenciones colectivas pueden constituir un
mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana cuando el Estado cuenta con elementos para
acreditar que la actuación de cada una de las personas afectadas se encuadra en alguna de las
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 405.
329
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C
No. 141, párr. 65, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 413.
330
Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28923 a
28924, 29139 a 29140, 29457, 29781, 29852, 29921 a 29922, 29967, y 30079). Asimismo, la CNDH resaltó otras
irregularidades en el transcurso de la detención y la integración de la averiguación previa con respecto a las once
mujeres víctimas del presente caso (supra párr. 120).
331
332
Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31253 y 31254).