- 90 - desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena353. 255. En el mismo sentido, este Tribunal ha observado que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, y que es una medida cautelar, no punitiva354. Por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Las autoridades nacionales son las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia355. 256. En el presente caso, surge de los hechos reconocidos que entre el 13 y 15 de mayo de 2006 fueron “externadas”356 Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Bárbara Italia Méndez Moreno. En cambio, Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández permanecieron en prisión preventiva por un plazo de entre 11 y 28 meses357, según el caso (supra párr. 114). Durante ese tiempo, el Estado no efectuó revisión alguna con respecto a la existencia o persistencia de las razones para mantenerlas en prisión preventiva, la necesidad y proporcionalidad de las medidas, ni respecto a la razonabilidad del plazo de detención. Estas revisiones hubieran permitido al Estado oportunidades para corregir la arbitrariedad inicial de la prisión preventiva. 257. Al omitir realizar esta valoración durante un plazo de entre 11 y 28 meses, según el caso, el Estado afectó nuevamente la libertad personal de las procesadas y, en consecuencia, violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención Americana, por una razón adicional, en perjuicio de Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández. B.4 Conclusión Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 68 a 69. 353 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 69. 354 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 74, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 163. 355 La Corte nota que el Estado hace referencia a la “externación” de las personas indicadas, término que parecería hacer referencia al momento en que se tomó la decisión judicial de otorgarles la libertad bajo fianza, lo cual podría o no coincidir con la fecha en que efectivamente las mujeres salieron del penal. 356 Tal como surge de los hechos reconocidos por el Estado, el 26 de enero de 2007, casi nueve meses después de su detención, fue liberada Claudia Hernández Martínez. El 16 de abril de 2007, más de 11 meses después, fue liberada Norma Aidé Jiménez Osorio. Mariana Selvas Gómez fue liberada el 30 de abril de 2007, casi 1 año después de ser detenida. El 2 y 4 de junio de 2007, 1 año y 1 mes después, fueron liberadas Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y Georgina Edith Rosales Gutiérrez, respectivamente. Finalmente, el 29 de agosto de 2008, fue liberada María Patricia Romero Hernández, luego de ser condenada a cuatro años de prisión y 205 días de multa, habiéndose acogido al beneficio de conmutación de la pena privativa de la libertad. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia de Texcoco de 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 41949 a 42335). 357

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