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desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto
equivale a anticipar la pena353.
255. En el mismo sentido, este Tribunal ha observado que la prisión preventiva es la medida
más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, y que es una medida
cautelar, no punitiva354. Por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no
se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Las autoridades
nacionales son las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas
cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades
internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los
cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo
7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el
detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la
justicia355.
256. En el presente caso, surge de los hechos reconocidos que entre el 13 y 15 de mayo de
2006 fueron “externadas”356 Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María
Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Bárbara Italia Méndez Moreno.
En cambio, Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez,
Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero
Hernández permanecieron en prisión preventiva por un plazo de entre 11 y 28 meses357, según
el caso (supra párr. 114). Durante ese tiempo, el Estado no efectuó revisión alguna con respecto
a la existencia o persistencia de las razones para mantenerlas en prisión preventiva, la necesidad
y proporcionalidad de las medidas, ni respecto a la razonabilidad del plazo de detención. Estas
revisiones hubieran permitido al Estado oportunidades para corregir la arbitrariedad inicial de la
prisión preventiva.
257. Al omitir realizar esta valoración durante un plazo de entre 11 y 28 meses, según el caso,
el Estado afectó nuevamente la libertad personal de las procesadas y, en consecuencia, violó el
artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención Americana, por una razón adicional, en perjuicio
de Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen
Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández.
B.4 Conclusión
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,
párrs. 68 a 69.
353
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No, 187, párr. 69.
354
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No, 187, párr. 74, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 163.
355
La Corte nota que el Estado hace referencia a la “externación” de las personas indicadas, término que parecería
hacer referencia al momento en que se tomó la decisión judicial de otorgarles la libertad bajo fianza, lo cual podría o no
coincidir con la fecha en que efectivamente las mujeres salieron del penal.
356
Tal como surge de los hechos reconocidos por el Estado, el 26 de enero de 2007, casi nueve meses después de su
detención, fue liberada Claudia Hernández Martínez. El 16 de abril de 2007, más de 11 meses después, fue liberada
Norma Aidé Jiménez Osorio. Mariana Selvas Gómez fue liberada el 30 de abril de 2007, casi 1 año después de ser
detenida. El 2 y 4 de junio de 2007, 1 año y 1 mes después, fueron liberadas Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y
Georgina Edith Rosales Gutiérrez, respectivamente. Finalmente, el 29 de agosto de 2008, fue liberada María Patricia
Romero Hernández, luego de ser condenada a cuatro años de prisión y 205 días de multa, habiéndose acogido al
beneficio de conmutación de la pena privativa de la libertad. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal de Primera
Instancia de Texcoco de 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 41949 a 42335).
357