- 91 - 258. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las detenciones iniciales de las once mujeres víctimas del presente caso fueron ilegales y arbitrarias, porque: (i) el Estado no demostró la situación de supuesta flagrancia con base en la cual fueron inicialmente detenidas, por lo cual (ii) sus detenciones fueron realizadas sin atender a las causas y procedimientos establecidos en la legislación interna, (iii) en el marco de detenciones colectivas que no eran necesarias para garantizar algún propósito permitido por la Convención, no fueron proporcionales y no respondieron a una adecuada individualización de las conductas de cada una de las detenidas. 259. Asimismo, en tanto (i) no fueron informadas de los motivos de su detención o las acusaciones en su contra; (ii) no se les garantizó el derecho a contar con un abogado de su elección o defensor de oficio desde el inicio de la investigación en su contra, y (iii) no se les permitió comunicarse con sus familiares o abogado de confianza, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos a ser informadas de las razones de su detención y el derecho a la defensa de las once mujeres representadas en este caso. 260. Por otra parte, la Corte concluye que la medida de prisión preventiva resultó arbitraria en tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la necesidad de mantener dichas medidas. En consecuencia, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres. 261. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la libertad personal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y 8.2, literales (b), (d) y (e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. 262. Finalmente, este Tribunal estima que la duración de la prisión preventiva de Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández resultó desproporcionada y, por lo tanto, violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. IX-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES358 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 359, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 263. La Comisión refirió que la tortura sufrida por las once mujeres se encuentra en situación de impunidad total, en tanto: (i) las investigaciones fueron iniciadas formalmente días después de haberse tomado conocimiento de los hechos de tortura y violencia sexual; (ii) durante semanas y en algunos casos durante meses, las víctimas no contaron con un examen médico El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 358 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 359

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