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sufrida366. Este Tribunal también observa que las declaraciones fueron efectuadas en el salón
comedor del penal, frente a muchas otras personas detenidas, algunas de las cuales eran
conocidas de las víctimas; o bien al ser llevadas frente al personal médico, donde fueron
revisadas en muchos casos en presencia de otras detenidas, en un ambiente que no era ni
cómodo ni seguro, ni les brindaba privacidad y confianza.
275. Asimismo, la Corte considera que, en casos donde existen indicios de tortura, los
exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento
previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales.
Igualmemente, al tomar conocimiento de actos de violencia contra la mujer, es necesario que
se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal
idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea
acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de
conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de
violencia de género367. Por otro lado, los médicos y demás miembros del personal de salud están
en la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos que constituyan participación
o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; tienen la obligación
de plasmar en sus informes la existencia de prueba de malos tratos, de ser el caso, y deben
adoptar medidas a fin de notificar posibles abusos a las autoridades correspondientes o, si ello
implica riesgos previsibles para los profesionales de la salud o sus pacientes, a autoridades
ajenas a la jurisdicción inmediata. Del mismo modo, el Estado debe garantizar la independencia
del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos 368.
276. En el presente caso, la Corte nota que, pese a existir indicios e incluso denuncias expresas
de tortura y violencia sexual, las autoridades no realizaron inmediatamente un examen médico
y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado. Por el contrario, tal como
surge de los certificados de ingreso y los hechos reconocidos por el Estado, el examen se limitó
a una exploración física superficial, donde los médicos se negaron a documentar las alegaciones
de violencia sexual y torturas realizadas por las mujeres. Asimismo, la Corte nota que:
i)
en algunos casos, el examen físico fue realizado por personal forense masculino,
sin que conste que se les haya ofrecido la presencia de alguna persona del género
En efecto, la Corte nota que las autoridades les dijeron que no se encontraban allí para denunciar sino para declarar
al respecto de los delitos de los cuales se las acusaba, o que tendrían que interponer la denuncia al salir del penal, e
incluso se les ordenó expresamente no declarar (supra párr. 105). Concordantemente, la SCJN concluyó que pese a que
“algunas de las mujeres que dijeron haber sido agredidas sexualmente lo manifestaron en su primera declaración […]
su dicho no conllevó acciones de averiguación o comprobación oportunas”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la
SCJN (expediente de prueba, folio 30922).
366
Al respecto, la Corte ha especificado que los informes correspondientes deben incluir, como mínimo: a) las
circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el
examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea
necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); circunstancias particulares
en el momento del examen (por ejemplo, la naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su
llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que
hayan acompañado al preso, posibles amenazas proferidas contra el examinador, etc.); y cualquier otro factor que el
médico considere pertinente; b) los hechos expuestos: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante
la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de
tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto; c) examen físico y
psicológico: descripción de todas las observaciones físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de
diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones; d) opinión: una
interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos.
Recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes, y e) autoría: el informe deberá ir
firmado y en él se identificará claramente a las personas que hayan llevado a cabo el examen. Cfr. Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Serie C No. 289, párr. 251.
367
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No, 187, párr. 92, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrs. 258 y 260.
368