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consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y los artículos 1 y 6 de la Convención
Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio
de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández,
Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen
Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández,
Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 159 a 170 y 177 a 223 de la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable la violación del derecho de reunión, consagrado en el artículo 15
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Norma Aidé
Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica
Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith
Rosales Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 171 a 176 y 224 de la
presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en
el artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8.2,
literales b, d y e, de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio
de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández,
Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen
Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández,
Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 228 a 262 de la presente Sentencia.
6.
El Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, con los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y con el artículo 7.b de la
Convención de Belem do Pará, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez
Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales
Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia
Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia
Hernández Martínez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 266 a 318 de la presente
Sentencia.
7.
El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal establecido
en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares referidos en el párrafo 324 de esta Sentencia, de
conformidad con lo expuesto en los párrafos 320 a 324 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
8.
Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
9.
El Estado debe continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas
que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables
de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso, en los
términos de los párrafos 338 a 339 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico
o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de
conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente Sentencia.
11.
El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente
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