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las pretensiones de la parte demandante y de los representantes, el Tribunal sólo
puede entender la referida solicitud de “solución amistosa” formulada por éste, como
una petición del Estado para llegar a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos
de cumplimiento de las reparaciones entre las partes, el cual surge como una
derivación y consecuencia del mismo allanamiento.
44.
Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los
representantes y el Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y
plazos para el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio
Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después,
también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr.
29).
45.
Mediante escritos de 20 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, el Perú
comunicó a la Corte el nombramiento de una nueva agente estatal para el caso, la
señora María de Lourdes Zamudio Salinas, en sustitución del señor Gonzalo José
Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su
compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación [de] la
demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”, comunicó
a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el Estado]
remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las
normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a
la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada
en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”, sin
perjuicio de que en el petitorio final solicitó que la Corte “declarar[a] la invalidez
jurídica del documento” en referencia.
46.
El Estado se comprometió también a “hacer los mayores esfuerzos para
materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse dicho acuerdo,
solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones (supra
párr. 32).
47.
El Estado peruano, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “Convención de
Viena”), fundamentó la “invalidez” del referido acuerdo de solución amistosa en la
carencia de “facultades especiales” para celebrarlo por parte del entonces agente
designado, señor Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Además, el Perú señaló que
dicho agente actuó “fuera de las normas y prácticas del Estado [p]eruano ante la
jurisdicción supranacional”, toda vez que “apr[obó] y suscrib[ió el] acuerdo […] de
manera inconsulta y sin aprobación expresa de los Ministerios involucrados”.
48.
Por otro lado, en su escrito de 7 de enero de 2005 (supra párr. 32), el Estado
también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo”
violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho interno, al
contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir compromisos que
implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y
autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.
49.
Por su parte, en su escrito de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 34), los
representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor
válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y
conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr.
28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. Además
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