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14.
La Comisión designó como delegados a los señores Freddy Gutiérrez Trejo y
Santiago Cantón, y como asesores legales a los señores Pedro E. Díaz, Ariel Dulitzky,
Manuela Cuvi Rodríguez y Lilly Ching. Asimismo, de conformidad con el artículo 33
del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de la presunta víctima y
de sus familiares e informó que éstos estarían representados por COMISEDH.
15.
El 7 de mayo de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),
previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en
adelante “el Presidente”), la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó
sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.
16.
El 12 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35.1.d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Martha
Flores Gutiérrez y Aurelio Pastor Valdivieso, así como a la organización COMISEDH,
en su condición de denunciantes originales y de representante de la presunta víctima
y sus familiares, respectivamente, y les informó que contaban con un plazo
improrrogable de dos meses para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
17.
El 28 de mayo de 2004 COMISEDH informó al Tribunal que el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” por sus siglas en inglés, “los
representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “los representantes”)
actuaría como “copeticionario, junto con [dicha] institución”, en el presente caso.
18.
El 4 de junio de 2004 el Estado designó al señor Gonzalo José Salas Lozada
como agente titular del caso. Posteriormente, el 7 de junio de 2004 el Perú remitió
al Tribunal la Resolución Suprema No. 183-2004-RE, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 4 de junio de 2004, mediante la cual se había efectuado dicho
nombramiento.
19.
El 14 de julio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes
y argumentos. En adición a los derechos reclamados en la demanda (supra párr.
13), los representantes argumentaron la violación del artículo 16 (Libertad de
Asociación) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse.
Los anexos del referido escrito fueron recibidos el 20 de julio de 2004.
20.
El 7 de septiembre de 2004 el Estado presentó la contestación de la demanda
(supra párr. 13) y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los
representantes (supra párr. 19), en la cual, con fundamento en el artículo 53.2 del
Reglamento, “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de
los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]”, concluyendo que:
1.
[e]n el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse existió participación y
responsabilidad del Estado peruano, violándose el derecho a la vida[;]
2.
[c]on el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse se acreditó también
la violación a los derechos sindicales, en las que también existió participación y
responsabilidad del Estado peruano[; y]
3.
[e]stá acreditada la ausencia de una investigación completa, imparcial
y efectiva sobre el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse, así como
acreditado también el encubrimiento tendiente a ocultar la verdad, a los
verdaderos responsables y a los encubridores, en todo lo cual también existió
participación y responsabilidad del Estado peruano, violándose los derechos a
ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, a la
protección judicial, a la dignidad y a la verdad.
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