5 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de las mismas. 5. Requerir a los beneficiarios de las medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contados a partir de su recepción. 6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las presentes medidas en el informe respectivo que debe presentar cada dos meses sobre las medidas ordenadas a favor de Helen Mack Chang y otros, y requerir a los beneficiarios o sus representantes que continúen presentando sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 7. La nota de 19 de mayo de 2003 de la Secretaría de la Corte mediante la cual reiteró al Estado la presentación del informe que debió presentar el 10 de los mismos mes y año, de conformidad con el punto resolutivo cuatro de la Resolución anteriormente indicada (supra Visto 6). 8. La comunicación de 26 de mayo de 2003 del Estado en la cual informó que “le está dando cumplimiento a la ampliación de las medidas de seguridad solicitadas para proteger la vida e integridad física del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y su familia [y que] estará informando sobre las gestiones llevadas a cabo a través del ente investigador para dar con las personas responsables de estos hechos”. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y podrá, en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [...]

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