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métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos
humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos
protegidos. (...) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga
omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su
régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las
consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párr.
14).
5.
La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas
provisionales de protección bajo la Convención Americana. En mi Voto Concurrente en
el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana
(Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en el propio
rationale como en el objeto de las medidas provisionales de protección (trasladadas
originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal civil al derecho
internacional público), con el impacto de su aplicación en el marco del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23): en el universo conceptual de
este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la
función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana,
revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar.
6.
Para ésto ha contribuído decisivamente la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro
tribunal internacional hasta la fecha. En mi Voto Concurrente en el caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití
señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones
de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas
circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica
obligación erga omnes de protección, en favor, en el presente caso, de todas las
personas que trabajan en la Emisora de Televisión 'Globovisión' en Venezuela, o
vinculadas a la misma, o que se encuentren en sus instalaciones.
7.
Como ponderé en aquel Voto, - y lo hago también en relación con el presente
caso, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por
parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece
en importancia en una situación de amenaza e inseguridad permanentes como la del
presente caso de la Emisora de Televisión 'Globovisión', y la cual
"(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la
Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las
obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que
letra muerta.
El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva
del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de
medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de
evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una
situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones (...)
de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15).
8.
Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en
mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó
(Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la
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