-27documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervenientes a la presentación de la demanda. 59. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los dos peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y por los dos testigos propuestos por la Comisión Interamericana (supra párrs. 24, 27, 49 y 50), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.3 del Reglamento y por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido en dicha Resolución y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. 60. Respecto de la declaración rendida por la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 50.a), el Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. En materia tanto de fondo como de reparaciones, la declaración de la presunta víctima es útil en la medida en que puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones26. 61. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el dictamen Nº 167-2003-2FSEDT-MP/FN formulado el 2 de septiembre de 2003 por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo en el proceso contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por delito de terrorismo; el Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación presentado mediante un disco compacto que se encuentra titulado “¡Nunca más!” realizado por la Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH; la resolución emitida el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95 “S”; el dictamen No. 09 formulado el 1º de julio de 2003 por el Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 502-03; la resolución emitida el 16 de octubre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95; y la resolución emitida el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95, presentados por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de 2003 (supra párrs. 19 y 48), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, máxime cuando no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda. 62. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución de variación del mandato de detención por comparecencia restringida en el expediente No. 531-03-4JPT emitida el 8 de julio de 2004 por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo, y el escrito de solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia presentado ante el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 531-03 el 6 de julio de 2004 por la defensa de la presunta víctima, remitidos por el Estado el 8 de julio de 2004 (supra párr. 30 y 53), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, la que no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda. 26 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 86; Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 66; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 72.

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