-30declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de
la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, la Corte
considera probados los siguientes hechos:
Antecedentes y contexto jurídico
73.1) Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión
social generada por actos terroristas29.
73.2) En el marco de la legislación antiterrorista emitida en el Perú, el 5 de
mayo de 1992 se promulgó el Decreto Ley No. 25.475 titulado “Establecen la
penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la
investigación, la instrucción y el juicio”, el cual tipificó, entre otros, los delitos
de terrorismo y de colaboración con el terrorismo, y estableció reglas
procesales para la investigación y juzgamiento de dichos delitos30.
73.3) El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades
de terrorismo era la DINCOTE, la cual elaboraba un documento denominado
“atestado policial” que servía de base para el juzgamiento de los delitos de
terrorismo31.
73.4) Los procesos seguidos por delitos de terrorismo, de conformidad con el
Decreto Ley No. 25.475, promulgado el 5 de mayo de 1992, se
caracterizaron, entre otras cosas, por:
posibilidad de disponer la
incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo legal,
limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en
que el detenido hubiese rendido su declaración, improcedencia de la libertad
provisional del imputado durante la instrucción, prohibición de ofrecer como
testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración
del atestado policial, obligación para el Fiscal Superior de formular una
acusación “bajo responsabilidad”, sustanciación del juicio en audiencias
privadas, improcedencia de recusación alguna contra los magistrados y
auxiliares judiciales intervinientes, participación de jueces y fiscales con
identidad secreta, y aislamiento celular continuo durante el primer año de las
penas privativas de libertad que se impusieran32.
29
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 67.a); Caso Cantoral
Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 63.t); Caso Castillo Petruzzi y otros.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 86.1; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de
noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 42; Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de
1997. Serie C No. 33, párr. 46.l); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 101/01,
Casos Nos. 10.247 y otros, párrs. 160 a 171; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, 1993, Documento OEA/Ser.L/V/II.83. Doc.31, 12
de marzo de 1993, párr. 16; e informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, conclusiones
generales (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, anexo 2 al escrito
presentado por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de 2003).
30
Cfr. Decreto Ley No. 25.475 (expediente de observaciones del Estado a los affidávits, anexo 10
del escrito de observaciones a la declaración pericial rendida ante fedatario público por el señor Mario
Pablo Rodríguez Hurtado, folios 975 a 980).
31
Cfr. Decreto Ley No. 25.475 (expediente de observaciones del Estado a los affidávits, anexo 10
del escrito de observaciones a la declaración pericial rendida ante fedatario público por el señor Mario
Pablo Rodríguez Hurtado, folios 975 a 980).
32
Cfr. artículos 12.d, 12.f, 13.a, 13.c, 13.d, 13.f, 13.h, 15 y 20 del Decreto Ley No. 25.475
(expediente de observaciones del Estado a los affidávits, anexo 10 del escrito de observaciones a la