-32detenido el señor Rolando Estrada Yarleque36. Los hechos que se formulan en la denuncia y en el auto apertorio son los siguientes: “que el día veintisiete de marzo de mil novecientos [noventa] los procesados Rolando Estrada Yarlequé y María Teresa De la Cruz Flores fueron intervenidos en el interior del Policlínico ‘Chincha’, por personal de seguridad [privada], debido a que [un] vigilante […] observó al acusado Estrada Yarlequé realizando pegatinas en las paredes de uno de los baños del tercer piso instigando a un paro armado para el día veintiocho del indicado mes y año convocado por la agrupación subversiva Sendero Luminoso, efectuando un seguimiento del que dio cuenta el Supervisor de Planta […], quienes los intervienen instantes después cuando los procesados se encontraban conversando; tratando la encausada De la Cruz Flores de Blanco de cubrir a su nombrado co-procesado al arrebatarle el paquete que tenía éste entre las piernas, a la vez que refería que Estrada Yarlequé era su paciente y el paquete era suyo”37. 73.9) A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le concedió la “libertad incondicional” el 26 de julio de 1990, en aplicación del artículo 20138 del Código de Procedimientos Penales39. 73.10) Los hechos que provocaron la primera detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores fueron conocidos, en diferentes oportunidades, por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 257-90; por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 723-93; y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo el expediente No. 1432-9940. 36 Cfr. sentencia emitida el 21 de febrero de 1991 por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente No. 257-90 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 276 a 278); sentencia emitida el 15 de junio de 2000 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente No. 1432-99 (expediente de anexos a la demanda, anexo 28, folios 290 a 291); declaración jurada escrita rendida por la señora María Teresa De la Cruz Flores el 28 de mayo de 2004 ante fedatario público (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda y affidávits, folios 808 a 8118); y testimonio del señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra rendido ante la Corte Interamericana el 2 de julio de 2004. 37 Cfr. sentencia emitida el 21 de febrero de 1991 por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente No. 257-90 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 276 a 278). 38 El artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Perú establece: “Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente […]”. 39 Cfr. declaración jurada escrita rendida por la señora María Teresa De la Cruz Flores el 28 de mayo de 2004 ante fedatario público (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda y affidávits, folios 808 a 818); y oficio Nº 15-90-VRM-T de 26 de julio de 1990 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 275). 40 Cfr. sentencia emitida el 21 de febrero de 1991 por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente No. 257-90 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 276 a 278); sentencia emitida el 18 de mayo de 1992 por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente 510-91-B (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 279 a 280); sentencia emitida el 4 de marzo de 1999 por la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente No. 723-93 (expediente de anexos a la demanda, anexo 27, folios 282 a 288); y sentencia emitida el 15 de junio de 2000 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la

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