-33- 73.11) Por otra parte, el señor Rolando Estrada Yarleque fue condenado a dos años de prisión por el delito de terrorismo, mediante sentencia del Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitida el 21 de febrero de 1991. Dicha sentencia fue modificada el 18 de mayo de 1992 por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que declaró que había nulidad en la sección que imponía la pena, modificó la pena impuesta y ordenó la libertad del señor Rolando Estrada Yarleque. En la misma sentencia, la Sala Penal decidió reservar el juzgamiento por los hechos a la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 73.8), y reiterar órdenes para su captura (infra párrs. 73.30 y siguientes)41. Segunda detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores y el proceso que a raíz de ésta se siguió contra ella 73.12) Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La Cruz Flores fue privada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996, sin que se le presentara en ese momento una orden judicial para tal efecto (en adelante “la segunda detención”). En esa ocasión, fue llevada a la delegación de policía, donde fue notificada que su captura obedecía a una requisitoria dentro del expediente judicial No. 113-9542. 73.13) El expediente judicial No. 113-95 había sido iniciado a raíz de la incautación de diversos documentos a seis personas, lo que dio lugar al atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995, y al atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de 1995, ambos elaborados por la DINCOTE43. 73.14) El atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE elaborado por la DINCOTE el 9 de octubre de 1995 indició responsabilidad a la señora María Teresa De La Cruz Flores, con base en el contenido de los documentos incautados a seis personas, en los que se menciona a una supuesta doctora de especialidad pediatra, una persona que actuaba bajo el pseudónimo de “Elíana”. Del contenido de esos documentos, la DINCOTE consideró que se encontraba “plenamente identificada” la presunta víctima República en el expediente 1432-99 (expediente de anexos al escrito de demanda, anexo 28, folios 290 a 291). 41 Cfr. sentencia emitida el 21 de febrero de 1991 por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente No. 257-90 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 276 a 278); y sentencia emitida el 18 de mayo de 1992 por la Sala Superior Nacional Corporativa para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente 510-91 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 279 a 280). 42 Cfr. constancia de notificación de detención de 27 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 13, folio 120); y declaración jurada escrita rendida por la señora María Teresa De la Cruz Flores el 28 de mayo de 2004 ante fedatario público (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda y affidávits, folios 808 a 818). 43 Cfr. atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo II, folios 1741 a 1849); y atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de 1995 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 1 a los alegatos finales escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, folios 1198 a 1218).

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