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73.11) Por otra parte, el señor Rolando Estrada Yarleque fue condenado a dos
años de prisión por el delito de terrorismo, mediante sentencia del Duodécimo
Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitida el 21 de
febrero de 1991. Dicha sentencia fue modificada el 18 de mayo de 1992 por
la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, la que declaró que había nulidad en la
sección que imponía la pena, modificó la pena impuesta y ordenó la libertad
del señor Rolando Estrada Yarleque. En la misma sentencia, la Sala Penal
decidió reservar el juzgamiento por los hechos a la señora María Teresa De La
Cruz Flores (supra párr. 73.8), y reiterar órdenes para su captura (infra párrs.
73.30 y siguientes)41.
Segunda detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores y el proceso
que a raíz de ésta se siguió contra ella
73.12) Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La
Cruz Flores fue privada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996, sin
que se le presentara en ese momento una orden judicial para tal efecto (en
adelante “la segunda detención”). En esa ocasión, fue llevada a la delegación
de policía, donde fue notificada que su captura obedecía a una requisitoria
dentro del expediente judicial No. 113-9542.
73.13) El expediente judicial No. 113-95 había sido iniciado a raíz de la
incautación de diversos documentos a seis personas, lo que dio lugar al
atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de
1995, y al atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9
de octubre de 1995, ambos elaborados por la DINCOTE43.
73.14) El atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE
elaborado por la DINCOTE el 9 de octubre de 1995 indició responsabilidad a la
señora María Teresa De La Cruz Flores, con base en el contenido de los
documentos incautados a seis personas, en los que se menciona a una
supuesta doctora de especialidad pediatra, una persona que actuaba bajo el
pseudónimo de “Elíana”. Del contenido de esos documentos, la DINCOTE
consideró que se encontraba “plenamente identificada” la presunta víctima
República en el expediente 1432-99 (expediente de anexos al escrito de demanda, anexo 28, folios 290 a
291).
41
Cfr. sentencia emitida el 21 de febrero de 1991 por el Duodécimo Tribunal Correccional de la
Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente No. 257-90 (expediente de anexos a la demanda,
anexo 26, folios 276 a 278); y sentencia emitida el 18 de mayo de 1992 por la Sala Superior Nacional
Corporativa para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente 510-91
(expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 279 a 280).
42
Cfr. constancia de notificación de detención de 27 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la
demanda, anexo 13, folio 120); y declaración jurada escrita rendida por la señora María Teresa De la Cruz
Flores el 28 de mayo de 2004 ante fedatario público (expediente de anexos al escrito de contestación de
la demanda y affidávits, folios 808 a 818).
43
Cfr. atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995 (expediente
de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo II, folios 1741 a 1849); y atestado policial
ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de 1995 (expediente de anexos a los alegatos
finales escritos, anexo 1 a los alegatos finales escritos de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, folios 1198 a 1218).